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Bettyta

bett1yInforme27 de Mayo de 2013

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V.- Tenemos que en lo conducente a la acción que se resuelve de otorgamiento y firma

del contrato de compraventa ante Notario Público, los artículos 2230 y 2231 del Código

Civil, los que prescriben que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se

obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se

obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero, por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su

precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, bajo esa

tesitura con las probanzas antes valoradas y analizadas aportadas por las partes

litigantes, la suscrita Juez concluye que la actora LIC. ***** acredito su acción toda

vez que con el contrato privado de compraventa que sirve como base de la acción

probó la relación contractual de compraventa celebrada por los señores ***** como

vendedores y ***** como compradora de una fracción del terreno que se desprende

del inmueble que pasó a ser de dominio pleno, consistente en la parcela número

*****, del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, con las medidas, colindancias y superficie

antes asentadas, en las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa de

fecha 10 diez de abril del año 2008 dos mil ocho, base de la acción que obra a fojas 5

y 6 de autos, toda vez que los demandados no acreditaron con medio probatorio

idóneo y eficaz la excepción que opusieron de nulidad del contrato privado de

compraventa, porqué con el conjunto de probanzas valoradas se infiere que los

demandados no pudieron haber lo firmado por error pues el contenido del contrato

ésta redactado en términos claros, el lugar en donde plasmaron sus firmas se lee con

claridad contiene sus nombres y su carácter de vendedores, y nombre y firma de su

compradora *****, por ende, del caudal probatorio desahogado dentro del juicio que

se resuelve, no existe indicio que hubieren probado los excepcionistas que la parte

actora actuó con dolo basándose en que era su abogada, de ahí que de conformidad

con el artículo 1780 del Código Civil que prevé: “Los contratos se perfeccionan por el

mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por

la ley, desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de

lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza,

son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.” . – En cuanto a la excepción que

opusieron derivada del artículo 2258 del Código Civil, deviene improcedente toda vez

que los demandados no aportaron prueba alguna con la que acreditarían que en cuanto

al predio consistente en la parcela número ***** Hidalgo, del cual la actora ***** les

compró una fracción, haya sido objeto de algún juicio en el que ella haya intervenido

como su abogada, no pudiéndose considerar un juicio como tal, el que se encargara de

realizar los trámites administrativos para la litificación del inmueble referido. – por

último no es aplicable al caso que se resuelve lo preceptuado por el artículo 2299 del

Código Civil, al oponerlo como excepción bajo el argumento de no reunir los requisitos

que dicho numeral contiene, toda vez que sí bien éste establece que, tratándose de

inmuebles, su venta se hará en escritura pública, por regla general; dentro de la litis

que se resuelve ha quedado comprobado que las partes litigantes celebraron el

contrato privado de compraventa base de la acción de otorgamiento y firma de

escritura, por lo tanto se obligaron en los términos que quedaron asentados en el

mismo y de acuerdo a su naturaleza deben cumplir sus consecuencias, es decir

consignarlo en escritura pública, sin que puedan desconocerse las cargas a las que se

comprometieron cumplir, por constar en forma autentica, de acuerdo a sustentado en

los siguientes criterios jurisprudenciales: “ACCIÓN PROFORMA. PARA SU

PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS

LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (COMPRAVENTA).- La acción proforma

procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere

realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para

que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la

ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del acto

jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa,

para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada en forma

fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, la existencia de

los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio pactado sea

cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal

elemento constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera

elevarse a escritura pública.” – Novena Época. Registro: 172112. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVI, Julio de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: XVII.26 C. Página: 2446

“COMPRAVENTA. ACCION PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.- Si

por razones de orden público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes

inmuebles, se consignen en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los

convenios entre partes cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en

forma auténtica o puedan ser comprobados debidamente, para hacerlos valer. La

venta de inmuebles no tiene existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito

de la escritura; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el momento en que se

contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal requisito, que lo llene,

siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualquiera de los medios

reconocidos por la ley.” – Octava Época. Registro: 211247. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV,

Julio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 498 VI.- Por lo anteriormente

considerado es de concluirse que la actora ***** probó los hechos constitutivos de su

acción proforma y los demandados señores ***** no probaron sus excepciones, por lo

tanto resultan aplicables al presente caso los artículos 2230 y 2231 del Código Civil, los

que prescriben que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar

por ellos un precio cierto y en dinero, por regla general, la venta es perfecta y

obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque

la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, de ahí que a la actora le

asiste el derecho para demandar el otorgamiento y la firma del contrato de

compraventa ante Notario Público de la escritura pública materia de la acción que se

resuelve, toda vez que la venta es sobre un bien inmueble, como lo prescriben los

artículos 2298 y 2299 del Código Civil; a mayor abundamiento la acción que se ejercita

dentro del presente juicio es para exigir el otorgamiento por los demandados de la

firma de la escritura pública, al haber acreditado la existencia del acto jurídico y el

cumplimiento por parte de la compradora del pago del precio pactado, entonces la

obligación de los vendedores es cumplir con la que les corresponde, de ahí que a la

actora le asiste el derecho para demandar el otorgamiento por los demandados de la

firma del contrato de compraventa en cuestión, no siendo óbice que no se haya

exhibido como medio probatorio dentro del juicio el título de propiedad, ya que de la

documental pública que obra a fojas 7 de autos ya valorada, consistente en el

certificado de libertad de gravámenes expedida por el Registrador Publico de la

Propiedad de este Distrito Judicial, certificó que el inmueble ubicado en Parcela número ***** del Municipio de Tizayuca, Hidalgo, propiedad de ***** se encuentra inscrito

bajo el número *****; no obstante lo anterior resulta procedente la acción que se

resuelve sin que la actora deba acreditar que sus vendedores sean propietarios de la

fracción del predio objeto del contrato informal de compraventa, según lo sustentado

en la Tesis de Jurisprudencia contenida en el Semanario Judicial de la Federación,

Octava época, Mayo de 1994, Página 386 titulada: “ACCION DE OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL

VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL

DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 9 del

Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: “ El perjudicado

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