CARTA PODER
sealy25 de Enero de 2015
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CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y CARTA DE PORTE
¿En qué consiste el conocimiento de embarque y la carta de porte?
El conocimiento de embarque es un titulo valor que representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo. Lacustre o fluvial. Por sumarte la carta de porte es un titulo valor que representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo. Ambos títulos valores pueden emitirse ya sea al poder a la orden o en forma nominativa.
Base legal:
L.T.V.: art. 246º
SUJETOS INTERVINIENTES
¿Que sujetos intervinientes en el conocimiento de embarque y en la carta de porte?
• El remitente o cargador
• El beneficiario destinatario o consignatario
• El porteador o transportista
REQUISITOS FORMALES
¿Qué información podrá contener el conocimiento de embarque?
• El conocimiento de embarque podrá contener la siguiente información:
• La denominación e Conocimiento de Embarque
• El nombre, numero del documento oficial de identidad y domicilio del cargador
• El nombre, y domicilio del beneficiario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio cargador
• La naturaleza general de las mercancías
• El monto general del flete del transporte y de los demás servicios prestados por el portador.
• La fecha y lugar de emisión.
• La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador
• El numero de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos si hubiere más de uno.
• El nombre, firma, el número de documento oficial de identidad y domicilio del porteador que emite el titulo.
• La declaración si procede
• Cláusulas generales de contratación del servicio de trasporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
¿Qué información debe presentar la carta de porte?
La carta de porte puede contener la siguiente información:
• La denominación de carta de porte terrestre o aéreo,
• El nombre, el número del documento oficial de identidad v domicilio del remitente o cargador.
• El nombre y domicilio del destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías,
• La indicación de la modalidad del transpone.
• La indicación de la clase y especie de las mercancías,
• El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el porteador o transportista,
• La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el porteador o transportista se ha hecho careo o recibe las mercancías.
• El numero de orden correspondiente y la cantidad de copias además del origina! que se expidan,
• El nombre, firma, el número del documento oficia! de identidad v domicilio del porteador o transportista que emite el título: y
• Las cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.
Base legal:
L.T.V.: art. 252º
TRANSFERENCIA
¿Cómo se transfiere el certificado de embarque y la carta de porte?
Tanto el certificado de embarque como la carta de pone pueden ser emitidos como títulos valores al portador, a la orden y nominativos. Dependiendo de cada caso, estos títulos podrán ser transferidos como su simple entrega, si es que se traía de un título al portador ¡ver 030], con su endoso, si es que se trata de un titulo a la orden o con su cesión, si es que se trata de un título nominativo.
Ahora bien. Ya sea que el certificado de embarque o la carta se pone se transfiera mediante endoso o cesión de derechos, el endosante o cédeme no asume responsabilidad solidaria en vía de regreso, es decir el destinatario o consignatario no podrá dirigirse contra el transferente en caso de que el transportista se niegue a entregar la mercadería. No obstante ello, el transferente sí responderá por la existencia de la mercadería en el momento que efectúo la cesión o el endoso.
Base legal:
L.T.V.: art. 248º y 253º
Qué obligaciones y derechos se generan a raíz de la transferencia del certificado de embarque o de la cana de porte?
Como ya hemos señalado, la transferencia por endoso o cesión del cerificado de embarque o de la caía de porte no genera en el transferente responsabilidad solidaria en vía de regreso, pero sí responderá por la existencia de la mercadería en el momento en que operó la transferencia.
Por otro lado, el cesionario o endosatario de un conocimiento de embarque se subroga en todas ¡as obligaciones y derechos del endosante o cédeme. Sin embargo, si el endosante o cedente es, a la vez, ¿l cargador, este seguirá siendo; responsable frente al porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transpone de mercaderías.
Finalmente, el tenedor del certificado de embarque o carta de porte, según corresponda, es el único legitimado para reclamar ejecutivamente la entrega de las mercaderías, sin que para ello deba efectuarse previamente el protesto del título valor. Esto es, el certificado de embarque y la carta de porte son títulos valores no sujetes a protesto.
Base legal:
L.T.V.:
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos42/titulos-valores-peru/titulos-valores-peru4.shtml#ixzz3PVeWDx2e
Carta de Porte Internacional
La Carta de Porte Internacional es el documento utilizado por los operadores o transportistas que efectuan el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera, para justificar el desplazamiento de las mercancías de un país hacia otro distinto.
La Carta de Porte Internacional por Carretera, se constituye también como prueba de la existencia de un contrato de transporte, el mismo que forma parte de la documentación exigida por la autoridad competente aduanera, para las operaciones y traslado de las mercancías.
Datos que deberán constar en la Carta de Porte Internacional:
• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa remitente o cargadora de la mercancía.
• Número correspondiente.
• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa que haya realizado la expedición de las mercancías, cuando no coincida con la empresa remitente.
• Nombre o denominación social y domicilio del operador de transporte que, en su caso, hubiese intermediado en la contratación del servicio.
• Nombre o denominación social y domicilio de la empresa transportista.
• Nombre o denominación social y domicilio del destinatario o consignatario del envío.
• Lugar de origen y destino de la expedición de transporte de que se trate.
• Fecha de realización del transporte del envío de que se trate.
• Matrícula o placa vehicular del vehículo o vehículos utilizados en la realización del transporte. (Cuando se trate de un conjunto articulado, deberán hacerse constar tanto la matrícula del vehículo o vehículos tractores como las de los semirremolques o remolques arrastrados por los mismos).
• Naturaleza.
• Peso. (En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación el peso exacto de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinar su cantidad y peso. Siempre que así lo soliciten el transportista, el cargador, el expedidor o el destinatario). De ser el caso, número de bultos de la mercancía transportada.
• Volumen.
• El precio que la empresa remitente o cargadora paga por el transporte (cuando el transporte del envío de que se trate sea consecuencia de un contrato previamente formalizado por escrito, bastará con que en la documentación de control se contenga una referencia a éste, siempre que permita identificarlo claramente).
La documentación de control será de libre edición, pudiendo ajustarse al modelo, formato y denominación que más convenga a las partes intervinientes en el contrato, debiendo expedirse tantas copias como partes intervengan en el transporte.
La obligación de confeccionar y expedir la documentación corresponderá al remitente o cargador o, cuando éste no se hallare presente, al expedidor material de la remesa que se ha de transportar.
APRUEBAN NORMAS SOBRE CARTAS DE PORTE AEREO EMITIDAS POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL DE CARGA AEREA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 044-97/SUNAT
(Publicada el 24-05-97)
Lima, 23 de mayo de 1997
CONSIDERANDO :
Que el artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 018-97/ SUNAT, establece que sólo se consideran comprobantes de pago, entre otros, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º;
Que el literal f) del numeral 6.1 del artículo 4º del citado Reglamento, autoriza el uso de la carta de porte aéreo emitida por el servicio de transporte de carga aérea como documento que permite sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, siempre que se identifique al usuario y se discrimine el impuesto;
Que el artículo 16º de dicho Reglamento señala que los capítulos III y IV del mismo no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f)
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