Compensancion
maflony7 de Julio de 2015
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COMPENSACIÓN
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Uno de los medios extintivos de obligaciones con mayor incidencia práctica es la compensación.
Cuando un deudor tiene un crédito contra su acreedor es posible, en la medida en que se cumplan los requerimientos exigidos por la ley, que obtenga su liberación oponiendo a éste la extinción de ambos créditos por compensación.
La palabra compensación proviene del vocablo latino compensare, que a su vez se deriva de pensare cum, que significa «pesar con», en el sentido de balancear una deuda con otra. Por ello, en el Digesto 16.2.1., Modestino define a la compensación como la contribución o equilibrio entre un crédito y una deuda. Compensatioestdebiti et crediti inter se contributio.
La compensación, tal cual se encuentra regulada en el Código Civil Peruano, es un medio extintivo de obligaciones que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra, respecto de créditos líquidos, exigibles y de prestaciones fungibles entre sí, que el propio Código Civil califica, adicionalmente, como homogéneas, cuyo valor puede ser idéntico o no.
Así, por ejemplo, si Pablo le debe a José 100,000 nuevos soles, pero a su vez Pablo es acreedor de José por igual cantidad, si la compensación opera la deuda de Pablo y la deuda de José se extinguen íntegramente. Empero, si Pablo fuese acreedor de José por una cantidad menor (60,000 nuevos soles, por ejemplo), cuando la compensación se verifica la deuda de Pablo se entiende extinguida por 60,000 nuevos soles, mas subsiste por el saldo no compensado, esto es por 40,000 nuevos soles.
Se trata, en suma, de lo que numerosos autores consideran como un doble pago abreviado, que evita el doble desplazamiento de numerario o de otros bienes; y que cumple, además, una relevante función de garantía, como posteriormente se explicará.
Si se reúnen los requisitos de ley, la compensación, fundamentalmente, opera de manera unilateral. En ausencia de alguno de esos requisitos, la compensación opera de forma bilateral.
2. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN UNILATERAL
Para que las obligaciones se extingan por compensación unilateral es necesaria la concurrencia de los requisitos que la ley civil exige. Tales requisitos se encuentran establecidos en el artículo 1288 del Código Civil:
Artículo 1288.- «Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo».
Analicemos brevemente cada uno de los cuatro requisitos que deben concurrir:
2.1. Que las obligaciones sean recíprocas
Por regla general, la compensación opera en tanto y en cuanto cada uno de los sujetos de la relación obligatoria ocupe simultáneamente la parte acreedora, respecto de una o más obligaciones, y la parte deudora, en relación a otra u otras obligaciones.
Ello ocurriría, por ejemplo, si «X» debe a «Y» la suma de 6,000 nuevos soles en virtud de un contrato de mutuo, en tanto que «Y» adeuda a «X» igual cantidad por concepto del precio de un bien que
«X» le vendió. En esta hipótesis se advierte que «X» es deudor de «Y», al hallarse obligado a la devolución del dinero que le fue prestado mediante un contrato de mutuo, y que «X», simultáneamente, es acreedor de «Y», por cuanto este último le adeuda el pago del precio del bien materia del contrato de compraventa.
Lo propio ocurriría si «Y», por ejemplo, fuese deudor de «X» en virtud de un contrato de arrendamiento en el cual adeudase el pago de tres mensualidades, cada una de 2,000 nuevos soles. En este caso, la compensación extinguiría no sólo dos, sino cuatro obligaciones. Al respecto, entonces, cabe resaltar que nada obsta a que la compensación se produzca respecto de dos o más obligaciones, en tanto reúnan los requisitos que la ley exige.
La reciprocidad versa, precisamente, en que los diversos créditos existan entre los mismos sujetos, quienes son (cada uno de ellos) acreedor y deudor del otro.
Ahora bien, cabe formularse la interrogante de si la reciprocidad a la que la ley peruana alude en el artículo 1288 del Código Civil, se refiere a la reciprocidad derivada del contrato con prestaciones recíprocas, del contrato bilateral y del contrato oneroso.
La reciprocidad que se deriva del contrato en mención se advierte a nivel de las obligaciones, al momento de la celebración del contrato, y a nivel de las prestaciones, al momento en que se ejecuta la relación obligatoria.
En opinión nuestra —al menos en el plano teórico— la reciprocidad que hace posible la compensación de dos o más obligaciones, comprende tanto al último concepto anotado, como a la reciprocidad que se presenta en el ámbito contractual.
De este modo, cuando las obligaciones en las que los sujetos sean simultáneamente deudor y acreedor uno del otro, emanen de diversas fuentes o de un mismo contrato, a nuestro modo de ver se habrá verificado el requisito de reciprocidad de las obligaciones que la compensación exige. No hallamos razón alguna para excluir la reciprocidad propia del ámbito de una misma relación contractual.
Teóricamente, podría ocurrir que a través de un contrato con prestaciones recíprocas o de uno bilateral u oneroso, ambas partes hayan contraído obligaciones con prestaciones recíprocas, fungibles, líquidas y exigibles, e intentasen compensar dichas obligaciones, por ser la compensación el mecanismo que mejor satisface sus intereses.
Por ejemplo, si Manuel celebra con Carla un contrato de renta vitalicia a título oneroso, a través del cual Manuel se obliga a entregar a Carla la suma mensual de 1,000 nuevos soles durante el resto de la vida de Carla, en tanto que ésta se obliga a entregar a Manuel dos meses después de la celebración del contrato, la suma de 100,000 nuevos soles.
Supongamos que Manuel incumple con entregar a Carla, a su vencimiento, dos mensualidades correspondientes a la renta vitalicia, es decir, le adeudaba la cantidad de 2,000 nuevos soles, y persiste en su incumplimiento.
Debido a que la obligación de Carla acaba de vencer (por haber transcurrido los meses de plazo convenidos), ésta podría optar por compensar las obligaciones.
Así, si a Carla, como acreedora de la renta vitalicia, le interesa conservar la relación contractual, pero evitar, además, el desplazamiento de numerario —en vista de ser, a su vez, deudora de Manuel—, podría invocar la compensación, con lo que se extinguiría lo adeudado a ella por Manuel y se reduciría su obligación hacia este último hasta el monto de 98,000 nuevos soles.
Vemos, pues, cómo en el supuesto analizado reviste sentido la compensación que se produce entre las obligaciones dimanadas de un mismo contrato y carece de argumentos que la impidan, tanto en el plazo teórico como en el práctico.
Ahora bien, es consecuencia de este primer requisito de reciprocidad el que un tercero se vea impedido de invocar la compensación, pretendiendo extinguir el crédito o la deuda que tuviese con alguno de los obligados recíprocamente.
Advertimos, por lo analizado, que la reciprocidad a la que se refiere la norma no está aludiendo al tema de los contratos con prestaciones recíprocas. Es decir, para efectos de la compensación lo que interesa es que una persona le deba a otra y, a su vez, ésta le deba a ella, mas no importa si esa reciprocidad proviene de un mismo contrato o de dos contratos.
La compensación, entonces, opera cuando se reúnen las condiciones establecidas por la norma entre quienes son mutuamente acreedor y deudor. La ley no admite la intervención de un tercero.
De esta regla se derivan algunas otras consecuencias que mencionamos a continuación:
(a) El deudor de un pupilo, requerido por el tutor o curador, no puede oponer la compensación por lo que el tutor o curador le debe a él.
Y esto obedece al hecho de que guardador y pupilo son dos personas distintas, con patrimonios diversos.
(b) El deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Esto es así porque el deudor principal está obligado personalmente y no puede disponer de un crédito que pertenece a su fiador.
La falta de reciprocidad de las obligaciones, indispensable para el funcionamiento de la compensación, es en este caso evidente, pues el obligado no es acreedor de su acreedor, sino que lo es el fiador, quien para él resulta ser un tercero.
(c) El mandatario que es requerido por una deuda suya, no puede oponer la compensación de lo que su acreedor debe a su mandante.
Cada sujeto debe ser, a la vez, acreedor y deudor del otro. En este sentido, al mandatario no se le puede oponer en compensación el débito que él tuviera a favor del deudor de su mandante, cuando dicho mandatario ejercita la acción de cobro.
2.2. Que las obligaciones sean líquidas
Constituye requisito esencial de la compensación la liquidez de ambas obligaciones.
Una deuda es líquida cuando los sujetos de la relación obligatoria conocen con certeza la cuantía de su objeto.
Se ha expresado que la liquidez supone dos condiciones de la obligación, a saber, certeza en cuanto a su existencia y determinación respecto a su cuantía.
No obstante, compartimos la opinión de Cazeaux y Trigo Represas1 cuando señalan que, en estricto, definiciones como las anotadas unifican y pueden confundir dos aspectos diferentes: el de la certidumbre
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