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Crietrios


Enviado por   •  19 de Octubre de 2012  •  1.516 Palabras (7 Páginas)  •  215 Visitas

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CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La competencia es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y la función jurisdiccional es la actividad a cargo de los jueces cuyo objeto es la solución de conflictos intersubjetivos de intereses, mediante la aplicación del derecho material que pueda corresponderle por su naturaleza.

En materia procesal civil, la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto e juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

COMPETENCIA EN FUNCIÓN DE LA MATERIA

El principio fundamental de la competencia judicial en materia de amparo está establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Artículo. 7 Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia".

Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia, el criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados

Es de hacerse notar que cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica hace referencia a "los tribunales de primera instancia", no se está refiriendo formal y orgánicamente a aquellos que en su propia denominación se los califique expresamente como de "Primera Instancia", además

de a estos, se refiere a todos aquellos tribunales que conozcan “en” primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, como es el caso de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los casos en los cuales conozcan de asuntos en primera instancia. En tal sentido, en la sentencia de 16 de noviembre de 1989, la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: J.C. Moreno – COPEI, señaló:

"En efecto, si la idea fue la de que el amparo sea conocido por el juez idóneo, familiarizado y especialista en la materia objeto de la institución protectora: ¿por qué negar a sólo una categoría de esos jueces de primera instancia, por el hecho de no llevar la denominación "Tribunal de Primera Instancia", la competencia natural para conocer de los amparos que denuncien la violación de derechos y garantías integrados dentro de su esfera de competencia por la materia?; más aún y por otra parte, cuando este mismo tribunal actúa y conoce, con el máximo rango, en primera instancia dentro de su jurisdicción”.

Por tanto, en materia de la acción autónoma de amparo, son competentes todos los tribunales que conozcan de asuntos en primera instancia, en materias afines con los derechos o garantías violados o amenazados de violación, conforme al criterio de la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías lesionados,

En ese mismo artículo 7

de la LOASDGC se estableció expresamente la competencia de unos tribunales de primera instancia, con ese rango y denominación en relación al amparo a la libertad y seguridad personales, al señalar que:

"Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".

Ratificándose esta competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en el artículo 40 de la Ley Orgánica que establece:

"Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personal. Los respectivos tribunales superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquéllos".

Excepciones al principio de afinidad:

La primera excepción, está establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica que dispone:

"Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente".

De esta excepción se infiere que por ejemplo se puede interponer por ejemplo ante un Juzgado de Municipio, ante un tribunal cuya competencia

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