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El Albazeasgo


Enviado por   •  28 de Mayo de 2014  •  4.333 Palabras (18 Páginas)  •  344 Visitas

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CONCEPTO DE ALBACEA.

Es la persona designada por el testador con la especifica función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es el individuo encargado de realizar la distribución de los bienes del testador conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes en la misma. Igualmente, puede suceder que el testador, por un motivo u otro no tenga la suficiente seguridad o confianza en que su heredero o sus herederos habrán de cumplir y de acatar debida y oportunamente su voluntad; o que estime por las circunstancias del caso que afecten al heredero o a los herederos que él o ellos, necesitan cierta protección o asistencia, a los efectos del cumplimiento de los legados, cargas y obligaciones establecidos en el testamento.

Por eso, la ley autoriza al de Cujus a encargar a una o más personas, que designa en su testamento, para que cumplan o para que velen por el cumplimiento de su última voluntad: ellas se denominan, indiferentemente, albaceas, testamentarios o ejecutores testamentarios.

CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEA.

Es de origen testamentario: el nombramiento de uno o más albaceas, es una disposición de última voluntad, porque sólo ha de surtir efectos después de la muerte de la persona que lo efectúa; de ahí que únicamente pueda hacerse de manera valida, mediante al testamento. Tal como lo expresa el artículo 967 del Código Civil venezolano; “El testador puede nombrar uno o más albaceas”. De ello también se colige que en nuestro sistema legal, nadie, salvo el propio causante, puede nombrar albacea; ni siquiera la autoridad judicial.

Es voluntario: Ello significa que el albaceazgo no es de obligatoria aceptación, para la persona nombrada al efecto por el testador. Una vez aceptado, adquiere carácter obligatorio y, por consiguiente, no es renunciable, según lo que establece el artículo 983 del C.C.V “El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez”. Esto confirma que la ejecutoria testamentaria no es simplemente un mandato de naturaleza especial, sino que, además, es realmente un cargo o función de índole privada.

Es personalísimo: Del carácter personalísimo del albaceazgo se deduce igualmente que dicho cargo no es susceptible de delegación o de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado expresamente (Art 982 C.C.V). No impide al albacea, en forma alguna, utilizar los servicios auxiliares de terceras personas

Es temporal: La finalidad de la ejecutoria testamentaria es el cumplimiento o vigilancia del cumplimiento de los legados y otras cargas testamentarias. El articulo 978 C.C.V, dispone que el albacea tiene que cumplir su encargo dentro del término que al efecto haya establecido el testador y que si no existe tal fijación, debe hacerlo en el curso de un año, contado desde la fecha de la apertura de la sucesión.

En principio, es gratuito: Tal como enuncia el artículo 983 del C.C, en base a que, la ejecutoria testamentaria es “oficio de amigo”. Pero el testador puede prever en su testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual éste tiene derecho a ella una vez le hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión. Si el testador dispuso de algún legado u otra remuneración , conjuntamente para los varios albaceas que designa , la parte de los que no acepten cargo no queda en beneficio de la herencia , sino que acrece de los que hagan (Art 984 C.C.V). Pero, a contrario sensu, si habiendo varios albaceas, el testador fija separadamente la remuneración de cada uno de ellos, no hay lugar al antes mencionado acrecimiento, en lo tocante a la remuneración que hubiera correspondido a los designados que no aceptan el albaceazgo (al menos que el testador disponga otra cosa).

CAPACIDAD PARA SER ALBACEA.

La capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la persona para adquirir y tener derechos y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario. Dentro de este punto se destacan dos clases de capacidad: La capacidad jurídica o de goce (capacidad de derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Y la capacidad de obrar o de ejercicio (capacidad legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por sí mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.

En lo referente a la capacidad para ejercer la función del albacea, es importante destacar que para que el nombramiento del albacea sea eficaz, debe recaer sobre una persona capaz, (art. 968 del C.C): El incapaz (menor, entredicho o inhabilitado) no puede ser ejecutor testamentario, ni aun con la autorización de su representante legal (art. 969 del C.C). La diferencia que en ese sentido existe entre el albacea y el mandatario propiamente dicho, que si puede ser un incapaz (art. 1.690 del C.C), se explica en razón de que las consecuencias dañinas de la designación, como mandatario, de una persona que carece de capacidad, sólo las sufre el mandante que hace ese nombramiento; pero en cambio, cuando se trata de albacea, pueden resultar perjudicados el heredero o los mismos legatarios, que nada tuvieron en su escogencia.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ALBACEA.

La legislación civil venezolana expresa en su artículo 971 que; “las atribuciones del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes”; y a su vez el articulo 973 ejusdem asigna una serie de facultades al testamentario, “además de las que designe el testador”. Dichas normas, que son tradicionales en nuestra legislación civil, eliminan por completo la discusión doctrinaria que existe y ha existido en otros países, sobre si el causante puede o no dar al albacea facultades a las que la ley señala.

Ahora bien, la función primordial y esencial del albacea es velar por el cumplimiento de todas las disposiciones reglamentarias, particularmente de los legados y de las otras cargas dispuestos por el causante, éste perfectamente puede restringir o regular dicha función y también conferir al testamentario atribuciones adicionales, siempre y cuando las mismas no contradigan preceptos legales de orden público.

En lo que corresponde a las atribuciones, la Ley confiere una serie de facultades

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