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Enviado por   •  27 de Septiembre de 2012  •  7.307 Palabras (30 Páginas)  •  246 Visitas

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ANÁLISIS SOCIAL DEL DERECHO CIVIL

La relevancia del tema ético y la razón de ser del hombre en el entorno social, va más allá de su responsabilidad de ser y asumirse como tal; es además el reconocimiento del otro desde su propia subjetividad, como sujeto y como persona.

El derecho como ciencia humana y parte fundamental de las ciencias sociales demuestra la importancia académica del tema. Para la formación de profesionales integrales y multidisciplinarios, que no solo fundamente su desarrollo personal a través del saber un oficio; sino a través del mismo hecho de ser persona, de deberes y derechos conocedor del saber jurídico y legal, igualmente responsable de la labor y la buena labor de hacer y velar por lo justo. Tienen estos profesionales además una responsabilidad social de un quehacer magno, legado histórico y cultural difundido a través de maravillosas tesis de autores como Aristóteles, Kant, Weber, Marx, Rawls entre otros, que han hecho de esta profesión parte fundamental de la política, la cultura, religión y cada una de las ciencias esenciales de la existencia humana y las relaciones sociales.

El derecho es más que la norma, es el hecho que a diario nos relacionamos en entornos colectivos y comunitarios fundamentados por el contrato social, de un Estado de derecho, y no es solo el imperio de la ley, sino es poder dar y reconocer los derechos deberes y libertades individuales y colectivas, que hacen imperiosa la no burocratización del conocimiento, el respeto por este y atender las necesidades legales del Estado Constitucional, actor del escenario internacional y de unas instituciones de derecho que tienen una razón en el ámbito internacional.

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EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO POSITIVO:

Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.

Se divide en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Aún hoy perdura la controversia acerca del criterio que permita distinguir estas dos categorías de leyes:

a) Según una primera opinión, el público sería un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el derecho privado sería un derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un pie de igualdad. En el primero, la justicia tomaría la forma de justicia distributiva; en el segundo, de conmutativa.

Este criterio, útil para formarse una idea general de la cuestión, fracasa, sin embargo, en su aplicación al derecho internacional público, puesto que los Estados se hallan en un pie de igualdad jurídica.

b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés; si lo que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es derecho público; por el contrario, si lo que priva es el interés de los particulares, es derecho privado.

Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril, Es poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del privado; la inmensa mayoría de las leyes de derecho privado, como por ejemplo, las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de derecho público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.

c) A nuestro entender, debe fincarse la distinción en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público, estamos en presencia de una norma de derecho público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de derecho privado.

Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el derecho público.

Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de derecho privado.

Al aceptar este criterio de distinción, no desdeñamos enteramente los anteriores; es indudable que la coincidencia con ellos contribuye a tipificar más rigurosamente el carácter público o privado de una relación jurídica.

No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimientos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) apareja la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable; todas las acciones civiles tienden a poner al servicio del actor la fuerza pública del Estado para asegurarle el goce de sus derechos. Es que en realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único, y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por decir así, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.

LAS RAMAS DEL DERECHO PRIVADO:

A su vez, el derecho privado cuenta con las siguientes ramas:

a) El derecho civil, tronco común de todas las ramas del derecho privado, cuyo concepto hemos de exponer en el punto siguiente.

b) El derecho comercial que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual se va diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación, que atañe el comercio marítimo y aéreo.

c) El derecho procesal civil y comercial y el laboral;

d) La legislación del trabajo, que regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este derecho, que rige las relaciones entre patrones y obreros, no es menos cierto que, en algunos aspectos, está adquiriendo un matiz público; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre

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