IMPARCIALIAD
JOSEAPOLINARIO21 de Junio de 2013
6.499 Palabras (26 Páginas)241 Visitas
José David Burgos Alfaro (*)
El principio de imparcialidad en el nuevo proceso penal
Introducción:
El principio de imparcialidad, es un tema que ahora lo podemos tener más claro, a diferencia del antiguo, - pero vigente, al menos parcialmente- del Código de Procedimientos Penales, pues al no encontrarse en su Titulo Preliminar, podría ser este invocado como causales de recusación, principalmente, o de inhibición, si el juez así lo decidía. Teniendo a su vez, un articulo difícilmente aplicable, si se dudase de la imparcialidad del juzgador, si no estuviese dentro de las causales que señalaba la propia norma procedimental , lo que demostraba que este derecho a un juez imparcial, había sido estudiado tradicionalmente, en relación con los instrumentos procesales que tenían por objeto impedir que un juez comprometido de alguna manera con las partes o el conflicto, pudiera conocer válidamente de ella . Mucho mayor aun, sabiendo que al aplicar este sistema mixto se coincidía en señalar que la entrega a un solo órgano, tanto de las facultades requirentes como la decisoria, no garantizaban una verdadera imparcialidad en la decisión, como del juicio previo o la inviolabilidad de la defensa , lo que válidamente se cuestiona sobre qué paso con el Código Procesal Penal de 1991, de corte acusatorio, donde se incluyeron instituciones procesales que luego fueron tomadas por otros países para diseñar sus propias reformas , y que nunca fue puesto en vigencia en su totalidad.
Como verán, tomar en cuenta la imparcialidad del juez en un proceso no es una tarea fácil, y más aun, cuando a veces se advierte que esta puede perderse, incluso, en nuestra nueva norma procesal penal. Es por ello que se manifiesta que este nuevo sistema procesal penal no es un sistema adversarial, sino mas bien, de tendencia adversarial , aunque claro, que nosotros ya hemos discernido este tema anteriormente .
Entre el principio de imparcialidad y el principio de acusación
El principio de imparcialidad que tanto se buscaba entre los órgano jurisdiccionales puede ahora encontrarse con la diferenciación de roles que cumple el Ministerio Público -quien se encargará de realizar toda la investigación necesaria ejerciendo de esta manera la acción penal- y el Juez -quien se encargará de resolver conforme al informe que le es llegado mayormente en base a la inmediación por los sujetos procesales-; pues a pesar que en nuestra Constitución se establecía sobre la independencia de la función jurisdiccional, la imparcialidad se desarrolla hacia la persona que recae dicha responsabilidad , esperando que los magistrados no se dejen influenciar por alguna información externa que motive sus decisiones más allá de sus propias convicciones.
Esta separación de funciones, se denomina principio acusatorio formal, que no es otra cosa que la existencia de otro órgano público del Estado encargado de recopilar los elementos constitutivos del delito para así fundar su decisión de acusar ante otro órgano, de carácter jurisdiccional, encargado de ejercer control sobre esta acusación con la finalidad de que no pase a juicio causas que no tengan suficiencia probatoria. El propio artículo 356 del Código Procesal Penal, establece que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, debiendo ser formulada por una persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal, no formula una acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente . Es por ello, que la norma procesal ha establecido que la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, ni la condena podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de esta . Esto confirma una de las características básicas del principio acusatorio, sobre la cual impone que si nadie (autoridad pública o privada) sostiene una acusación no puede abrirse un juicio oral contra una persona , ergo, ningún órgano público, como el Ministerio Fiscal, podría acusar contra una persona sobre la cual no se le ha investigado formalmente.
Ahora, este principio de acusación, se extiende en la etapa de la investigación preparatoria, con las solicitudes de medidas coercitivas procesales, ya sean personales o reales; pues estas deben ser solicitadas de parte, para que el juez pueda resolver en base a su pedido, y, mayormente, luego de un debate realizado en audiencia. Aunque el problema surge cuando la norma procesal, aparentemente, le otorga al Juez de Garantías, la facultad de imponer de oficio medidas coercitivas personales, cuando el fiscal no solicita la medida de prisión preventiva ; o pronunciarse de oficio sobre la procedencia o subsistencia de las medidas de coerción contra el acusado al momento de emitir el auto de enjuiciamiento , lo que aparentemente perjudicaría el principio de imparcialidad del juez que debe subsistir dentro de todo debido proceso.
Pero no debemos de olvidar que el sistema acusatorio no solo se rige en la etapa de juzgamiento, pues ya no estamos ante un sistema mixto, sino que el principio de acusación también se establecerá en la etapa de la investigación preparatoria, por existir una parte persecutora del delito, distinto al órgano jurisdiccional. Incluso, la propia norma procesal ha establecido que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, solo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal; y cuando el Juez de la Investigación Preparatoria imponga, en esos casos, esas medidas, requerirá dos requisitos indispensables de procedibilidad: el primero, que esta resolución judicial esté especialmente motivada; y, el segundo, que la imposición de esta medida, responde a la existencia previa de una solicitud del sujeto procesal legitimado.
¿Imparcialidad del juez o del órgano jurisdiccional?
Dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, se dividió a los jueces que tutelan o garantizan el debido proceso dentro de la etapa de la investigación controlando la acusación fiscal, de los que se encargarán de dirigir el enjuiciamiento, puesto que el juez que ha controlado la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes no puede dirigir el juicio oral, por haberse contaminado sobre su contenido, tanto de las admitidas como las no admitidas, y dirigir un juicio oral con un criterio anticipado sobre el grado de responsabilidad del acusado sin haberse desarrollado antes el juzgamiento donde debe prevalecer los principios de inmediación, contradicción y publicidad en toda la actuación probatoria. Si esta se vulnera, peligraría la imparcialidad del juzgador, pues como ya lo referíamos, esta actuación se refiere más a la persona que al órgano al cual representa .
Es por ello que no nos parece correcto que se señale en el articulo I.1 del Título Preliminar, sobre la “imparcialidad de los órganos jurisdiccionales”, pues dicha imparcialidad solo será reflejada por la conducta del magistrado, quien representa al órgano jurisdiccional compuesto por este y por auxiliares jurisdiccional y administrativos quienes realizan labores diarias de tramitar cada causa ; en cambio, la competencia, referida al juez determinado por ley, está relacionado con el órgano jurisdiccional representado por este o por un Colegiado. Es por ello que si la imparcialidad peligra, lo que se busca con la inhibición o recusación, es el distanciamiento del magistrado a fin de que se aparte del proceso, más no la discusión sobre la competencia de este órgano jurisdiccional . Debemos entender que el juez, no es un órgano jurisdiccional; por el contrario, lo conforma y lo representa.
Imparcialidad subjetiva y objetiva
La doctrina desarrolla la distinta posición del juez, como persona, distinguiendo la imparcialidad subjetiva, con la objetiva, pues la primera refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y, la segunda, sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso .
A la vez, nuestra jurisprudencia nacional también ha desarrollado este tema, señalando que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir .
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha aportado a este tema, señalando que el tribunal debe carecer de prejuicio personal (imparcialidad subjetiva); y que debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto (imparcialidad objetiva). En ese sentido, se debe determinar si aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas al respecto de su imparcialidad .
Y es, precisamente, esta imparcialidad que se busca separando al juez que tiene competencia jurisdiccional en la etapa de la investigación preparatoria y conducción de la etapa intermedia, con el juzgado o tribunal de fallo; pues en cuanto
...