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Inhabilitados

maradestak22 de Junio de 2014

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VI. INHABILITADOS - Borda, Guillermo A. - Abeledo-Perrot - TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL 1999

VI. INHABILITADOS (ver nota 1)

589. FUNDAMENTO.- La ley 17711 ha introducido en nuestro derecho una institución ya incorporada a varias legislaciones extranjeras (Cód. Civ. italiano, arts. 415 y 427; suizo, arts. 370 y 395; portugués, arts. 409 a 412; peruano, art. 555; paraguayo, art. 89; venezolano, arts. 409 y 411) que permite contemplar con soluciones adecuadas el vasto mundo de la semialienación, y de otros trastornos de análoga gravedad.

En el sistema de nuestro Código Civil no había más que locos y sanos. Pero ese esquema no se adecua a la realidad humana. En el campo de la patología psíquica existe una infinita gama de trastornos, desde la perfecta salud hasta la más franca y completa alteración de las facultades mentales. Simples trastornos de la afectividad y la volición, la debilidad de espíritu, las manías parciales, constituyen muchas veces estados fronterizos o intermedios, que no justifican una interdicción total del enfermo, pero que lo colocan en una situación de inferioridad ante sus semejantes, que hacen aconsejable una protección legal. En igual situación están algunas personas que aun conservando intacta su mente, se encuentran en una situación de enfermedad física grave. La parálisis, la mutilación, la ceguera, la sordera (excluyendo el caso de los sordomudos que el Código trata expresamente), sobre todo cuando sobrevienen simultáneamente, suelen determinar verdaderas incapacidades naturales y colocar al enfermo en una situación de inferioridad y de dependencia respecto de terceros.

En parecida situación se encuentran los seniles, los ebrios consuetudinarios, los toxicómanos, los pródigos.

Era pues necesario arbitrar un sistema que protegiera a todas estas personas, pero sin colocarlas en la misma situación de incapacidad que los dementes, lo que sería excesivo e injusto. A ello responde la institución de la inhabilitación. La idea general, que luego precisaremos, es que el inhabilitado puede administrar sus bienes pero no disponer por sí solo de ellos, para lo cual requiere la conformidad del curador que debe nombrársele.

§ 1.- Quiénes pueden ser inhabilitados

590. ENUMERACIÓN LEGAL DE LOS INHABILITADOS.- Conforme al artículo 152 bis , podrá inhabilitarse judicialmente a los ebrios habituales y toxicómanos, a los disminuidos en sus facultades y a los pródigos. Estudiaremos por separado cada una de estas hipótesis.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, 2ª ed., 1992; LLAMBÍAS, La reforma, ps. 48 y s.; ARAUZ CASTEX, Apéndice al Tratado de Derecho Civil, ps. 47 y s.; PORTAS, Las personas individuales en la ley 17711, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año X, nº 21, p. 105; BUSTAMANTE ALSINA, El nuevo régimen de las incapacidades según la reciente reforma del Código Civil, L.L., t. 130, p. 1046; RODRÍGUEZ PÉREZ, La inhabilitación del pródigo a través de la ley 17711, J.A., 1968-V, p. 839; LAGOMARSINO, Los pródigos en la reforma del Código Civil, E.D., t. 25, p. 869; FANTONI, Los semialienados en la legislación civil argentina, J.A., 1968-V, p. 834; TAU ANZOÁTEGUI, La prodigalidad en la ley 17711, L.L., t. 138, p. 1261; RAFFO BENEGAS y SASSOT, Régimen procesal de la inhabilitación, J.A., Doctrina, 1969, p. 552; MALFUSSI, El régimen de la prodigalidad en la legislación civil argentina, L.L., t. 142, p. 996; MOISSET DE ESPANÉS, Personas que pueden solicitar la inhabilitación, J.A., t. 12, 1971, p. 206; MAZZINGHI (h.), Dementes, sordomudos, incapaces, inhabilitados y enfermos internables, E.D., t. 59, p. 759.

A.- EBRIOS CONSUETUDINARIOS Y TOXICÓMANOS

591. RÉGIMEN LEGAL.- Según el artículo 152 bis , inciso 1º, puede inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.

Lo que los médicos -y en última instancia el juez- deben apreciar, es si el alcoholismo o la toxicomanía tienen una gravedad tales como para colocar a los enfermos en peligro de otorgar actos jurídicos que les sean perjudiciales. En estos casos, no suele ser la razón, sino la voluntad, la que está afectada. Y por ello, el enfermo, aun lúcido, puede ser víctima de su falta de voluntad.

Es necesario agregar, empero, que tanto la embriaguez habitual como la toxicomanía pueden llegar a provocar un verdadero derrumbe de las facultades mentales; en ese caso, lo que cuadra no es inhabilitarlo, sino declararlo demente. Pues no interesan las causas de la demencia si ésta existe.

TOBÍAS ha hecho notar que siendo tan frecuente la drogadicción o la ebriedad habitual, llama la atención que la aplicación de esta norma por los jueces sea casi inexistente, fenómeno que se advierte también en otros países (ver nota 1); lo que realmente es lamentable.

(nota 1) TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, nº 32.

B.- PERSONAS DISMINUIDAS EN SUS FACULTADES

592. DISPOSICIÓN LEGAL.- También puede inhabilitarse a los disminuidos en sus facultades, cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio (art. 152 bis , inc. 2º).

Adviértase que la ley dice a los disminuidos en sus facultades, sin hacer ninguna distinción entre facultades psíquicas y físicas (ver nota 1). Es lo razonable. Si bien no cabe duda de que las hipótesis más frecuente de aplicación de esta norma serán los trastornos psíquicos (semialienados, seniles, débiles mentales), también puede ocurrir que la falencia de las facultades físicas coloque a los enfermos en una situación de grave inferioridad; el juez puede inhabilitarlos. Nuestra jurisprudencia anterior a la ley 17711 registra un interesante fallo. Se trataba de una mujer que a su avanzada edad unía una ceguera casi completa y una absoluta falta de instrucción. Los médicos estaban de acuerdo en que no era, de modo alguno, una demente; pero lo estaban asimismo en que su estado la privaba de toda posibilidad de cuidar sus bienes e intereses. El juez doctor Chute, en fallo que fue confirmado por la Cámara, resolvió no hacer lugar a la declaración de insania, pero a pesar de ello la dotó de un curador para administrar sus bienes (ver nota 2).

Fue una verdadera creación jurisprudencial, ya que la ley sólo permitía nombrar curador a los dementes (ver nota 3); hoy el caso tiene su adecuada solución por vía de la inhabilitación.

Agreguemos que la ley requiere para que esta inhabilitación pueda decretarse, que el juez estime que del ejercicio de la plena capacidad pueda presumiblemente resultar al enfermo un daño a su persona o sus intereses. Lo que es determinante para la decisión judicial es la protección del disminuido psíquica o físicamente. Siempre que el juez considere que su estado lo inhabilita para el manejo libre de sus bienes, debe protegerlo nombrándole un curador. No será extraño a la decisión, el ambiente que rodea al enfermo, al anciano cuyas facultades psíquicas y físicas empiezan a claudicar. Si está rodeado de hijos honorables, si nada hace temer por sus bienes, la inhabilitación puede no justificarse; si, en cambio, está rodeado de parientes o domésticos sospechosos, y particularmente si dispone sin razón aparente de alguno de sus bienes (aunque no esté conformada la prodigalidad), el juez se sentirá inclinado por protegerlo inhabilitándolo.

(nota 1) 1ª Inst. Cap. (juez DÍAZ DE VIVAR), 9/4/1977, E.D., t. 81, p. 387. De acuerdo: TESCORNIA, nota en E.D. t. 81, p. 387; MAZZINGHI (h.), Dementes, E.D. t. 59, p. 759, nº 24, quien cita la opinión concordante de la doctrina y la jurisprudencia francesa en relación a un texto legal análogo. En contra, sosteniendo que la ley alude sólo a la disminución de las facultades mentales, RAFFO BENEGAS y SASSOT, J.A., Doctrina 1959, p. 551. TOBÍAS, La inhabilitación en el derecho civil, nº 54.

(nota 2) C. Civil 1ª Cap., 27/11/1942, L.L., t. 29, p. 72.

(nota 3) Por ello, la mayor parte de la doctrina fue adversa al fallo: MOLINAS, Incapacidad civil de los insanos mentales, t. 1, ps. 38 y s.; BUSSO, t. 2, coment. arts. 368 y 369, nº 39 y s.; ORGAZ, Personas individuales, p. 333, nota 13; ACUÑA ANZORENA, La declaración judicial de interdicción como presupuesto necesario de la designación de curador, L.L., t. 29, p. 729. Por nuestra parte, en las primeras ediciones habíamos aprobado la doctrina del fallo, porque el deber sustancial del juez era no dejar indefensa y librada a su propia suerte a una persona que tenía las mínimas condiciones para defender sus intereses.

C.- PRÓDIGOS

593-1. SISTEMA DEL CÓDIGO Y SU CRÍTICA.- VÉLEZ SARSFIELD rechazó decididamente la interdicción del pródigo. En la nota al artículo 54 explica por qué se ha apartado en esta materia de la tradición romana y de la legislación comparada, siguiendo el ejemplo del Código de Luisiana, único que en aquella época reconocía capacidad a los pródigos.

Sostiene VÉLEZ SARSFIELD que la interdicción no se justifica en este caso por las siguientes razones: 1) la prodigalidad no altera las facultades mentales; 2) la libertad individual no debe ser restringida sino en los casos de interés público, inmediato y evidente; 3) en la diferente manera de hacer gastos inútiles que concluyan una fortuna, no hay medio de distinguir con certeza

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