LA MANUNTENCION
SABINACASTILLO26 de Julio de 2012
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Obligación de Manutención:
1.1.- Definición.
El derecho - deber alimentario es una de las consecuencias o efectos jurídicos inmediatos derivados de la relación de parentesco, que es la fuente de una "relación alimentaría", que se traduce en "un vínculo obligacional de origen legal", con naturaleza netamente asistencial.
Al respecto Sojo Bianco define a este derecho como la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito. Los recursos para subsistir, en el Código Civil vigente se hace referencia en al artículo 911 “comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”.
Isabel Aveledo Grisanti lo precisa como el deber que tiene una persona, establecida en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, los recursos que estos requieran para subsistir.
A tales efectos la ley señala que son tanto el padre y la madre los que tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos artículo 282 Código Civil, en concordancia con el artículo 76 3er aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, Adolescentes. En su Título IV. Instituciones Familiares, Capitulo II, Sección Tercera, Obligación de Manutención en su artículo 365, la define como “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
1.1.1.- Fuentes de la obligación de manutención.
En un sentido genérico, el deber alimentario puede originarse en diversas fuentes, tales como:
• De la ley: es la fuente por excelencia por la prodigalidad de normas reguladoras. En ésta se fundamenta el vínculo familiar y por tanto el que corresponde al derecho de familia.
• Como consecuencia de un contrato: cuando quienes no están obligados por ley, se comprometen al pago de una pensión alimentaría según los modos, plazos, montos, entre otros, que decidan en la contratación. Si el convenio se limitara a regular la forma de cumplimiento de un deber nacido originariamente de la ley es ésta y no el contrato la fuente de la obligación.
• Derivado de la comisión de un hecho ilícito. Cuando quien causa el daño debe satisfacer a la victima el lucro cesante.
En el presente trabajo de investigación no nos detendremos a analizar detenidamente la obligación de manutención que surge como consecuencia de las tres últimas causas mencionadas, pues ello se sale del campo de nuestro estudio; por lo que nos limitaremos a tratar acerca del derecho que surge de la Ley, que es el establecido con fundamento en el vínculo familiar y por tanto el que corresponde al Derecho de Familia. Por tanto y de acuerdo a lo anteriormente argumentado y fundamentado en los apartes antes expuesto, podemos definir a la obligación de manutención como “el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia.”. Tiene pues su origen, este Derecho en el vínculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que, en muchos casos, va más allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el más amplio de asistencia y ayuda física y moral.
1.1.2.- Supuestos necesarios para la existencia de la Obligación de manutención.
• Una persona en situación de penuria (necesitado), incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
• Un familiar del necesitado a quien la ley imponga la obligación de prestarle manutención. Ascendente, descendente, colateral.
• Capacidad económica del familiar legalmente obligado.
1.1.3.- Características de la obligación de manutención.
Esta obligación responde a ciertos caracteres que la identifican y distinguen, no solo de las demás obligaciones civiles, sino aún de las obligaciones alimentarías que no tienen su origen en el vínculo familiar.
1.1.3.1.- Es de orden público. El derecho a alimentos interesa al orden público, y lo normado sobre él no es modificable por voluntad de los particulares.
1.1.3.2.- Recíproco. Implica la idéntica sujeción legal entre quienes se encuentran, por su especial relación de parentesco. Si bien la reciprocidad se presenta también dentro de los caracteres de los alimentos entre cónyuges, la obligación manutención entre ellos reconoce condiciones diversas según sea el marido o la mujer el llamado a cumplirla, ya que la ley de matrimonio hace pesar sobre el primero, y como regla general, el deber de alimentar a su esposa.
Los parientes, en cambio, en tanto acrediten las condiciones de necesidad, la imposibilidad de adquirir los medios por su propio trabajo, la capacidad económica del pretendido alimentante, y su relación de parentesco con él en el tipo y grado que marca la ley en cada caso, están habilitados para exigir la prestación. Siempre son las mismas condiciones, cualquiera sea el pariente que pretenda el cumplimiento de este deber, y a su vez éste está obligado en iguales circunstancias.
1.1.3.3.- Subsidiario. Sólo ante la falta o imposibilidad de cumplimiento del pariente más cercano, surge la obligación exigible en la persona de otro más lejano.
1.1.3.4.- Dinámico o Variable. El modo de cumplimiento, y hasta la obligación misma, reconoce la posibilidad de asiduos cambios, ya que las condiciones de hecho de ambos parientes de la relación pueden ir variando y conllevando así a la permanente adecuación del deber. Los vaivenes de las posibilidades del alimentante o de las necesidades del alimentado provocan consecuentemente la revisión del modo y amplitud del cumplimiento de esta obligación.
1.1.3.5.- Inherencia personal: El derecho y el deber alimentario no se transmiten a los herederos del alimentante ni del alimentado, no pudiéndose reclamar tampoco por la vía subrogatoria.
1.1.3.6.- Inalienabilidad: Este carácter se traduce en:
• la imposibilidad de ceder el derecho a alimentos no puede "transferirse por acto entre vivos", "No puede cederse el derecho a alimentos futuros".
• la imposibilidad de "constituir a terceros, derecho alguno sobre la suma que se destina a los alimentos" y en
• la imposibilidad de que ésta sea "embargada por deuda alguna".
1.1.3.7.- Imprescriptibilidad: el derecho a alimentos es imprescriptible, por lo mismo que es inherente a la persona.
1.1.3.8.- Incompensabilidad: no puede ser compensada con obligación alguna.
1.1.3.9.- Irrenunciabilidad: el orden público comprometido, y la inherencia personal del derecho alimentario, explican que sea lógico corolario su carácter irrenunciable. Toda renuncia a futuros alimentos está viciada de insanable nulidad, y por tanto puede igualmente reclamarse el alimento que corresponda.
1.2.- Establecimiento, obligados.
El Código Civil vigente, en su artículo 284, al referirse a la obligación alimentaría de una persona para con sus padres y demás ascendientes paternos y maternos, establece que “Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles el mantenimiento, alojamiento, vestido, atención medica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud…”. Se refiere el legislador, obviamente, a los llamados en doctrina, alimentos congruos. Pensamos que si los ascendientes se les deben al cónyuge y a los descendientes, quienes tienen derecho preferente.
En el ultimo aparte, la disposición citada prevé: “La obligación alimentaría existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”. En nuestra opinión, en este caso el legislador limita el contenido de la obligación a los alimentos necesarios.
Por último, nuestro Código Civil vigente señala taxativamente quienes son las personas obligadas, cuando en su artículo 285 expresa “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de unos y otros, se extiende los hermanos y hermanas”. Y cuando ninguna de estas personas existe, o posee medios para cumplir estas obligaciones, el Juez podrá imponer a las tías y sobrinos la prestación de alimentos estrictamente necesarios, cuando el reclamante es anciano o entredicho. No impone la Ley obligación a otros parientes consanguíneos ni afines; salvo, respecto de estos últimos, las disposiciones contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 165, que establece como cargas de la comunidad de gananciales en el matrimonio “el mantenimiento… y educación… de los hijos… de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho
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