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LOREG

bert14Examen4 de Mayo de 2014

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Respecto a l celebración de reuniones en lugares públicos y privados con la finalidad de obtener votos fuera del periodo de campaña electoral se puede presentar una reclamación ante la Junta Electoral Central haciendo alusión al artículo 53 de la LOREG, el cual sostiene: no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral […].No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.” Además, el artículo 51 de esta misma Ley establece el inicio y el final de la campaña electoral: “la campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria. Dura quince días. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.” En consecuencia, cualquier acto de propaganda tanto antes como después de este plazo infringe la LOREG.

Respecto a la emisión de publicidad por parte de la Corporación Pública TeleEspaña es necesario acudir a la sexta sección del capítulo VI de la LOREG, en la que se regula todo lo relacionado con la utilización de medios de comunicación para la campaña electoral. En el artículo 60 se les reconoce a los miembros de la campaña electoral el derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública. Sin embargo, como indica el artículo 65 de la LOREG, la Junta Electoral Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a que se refieren los apartados siguientes de este artículo. Por tanto, se puede presentar un recurso ante la Junta Electoral Central en el que se muestre la disconformidad con lo establecido por la cadena pública en cuestión. No obstante, el artículo 67 de esta ley sostiene que la Junta Electoral decidirá en función de las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones según el número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.

En lo relacionado con la televisión autonómica canaria el recurso puede argumentarse siguiendo el artículo 64 de la LOREG, según el cual existe un baremo para la distribución de propaganda en los medios de titularidad pública basado en los votos obtenidos en las anteriores elecciones. De este modo, el recurso se presentará a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en cuestión buscando un reparto de propaganda que cumpla los requisitos exigidos por Ley.

Respecto al debate político entre las dos primeras formaciones organizado por la cadena pública Madrid TV, el artículo 66 de la LOREG señala las directrices que debe seguir el recurso que puede ser presentado por el resto de partidos o formaciones políticas. En el primer apartado sostiene que “el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con

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