La Caluminia
patricia2708ar13 de Marzo de 2014
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De la calumnia:
Quien este en el pleno conocimiento de que una persona es inocente de cualquier acto ilícito cometido, este tratara de inculparlo o denunciándolo ante una autoridad competente imputándolo por un hecho punible, o haciendo creer que lo cometió podrá ser penado, entonces podemos decir que la Calumnia es un delito contra la Administración de la Justicia, en este caso el dolo consiste en la intención de engañar a la justicia, el interés protegido es el ultraje a la administración de Justicia; endosarle a una persona un hecho punible que no cometió, ya sea para buscar un beneficio personal o dañarle la reputación a una persona, engañando a las autoridades judiciales , Artículo 240 del Código penal, el cual establece una pena de prisión de seis a treinta meses, con dos numerales de agravantes que aumentan esta pena:
1.cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30meses.
2.Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.
Las penas establecidas en el articulo 240 se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o se a revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada.
Sujetos: el sujeto activo de la calumnia es indeterminado, porque puede ser cometida por cualquiera, menos el propio denunciante o acusador, porque si así ocurriera, se trataría del delito de simulación subjetiva o autocalumnia.
Protección: la disposición contenida en la primera parte del articulo 240 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que éstos puedan ser desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes.
Tipos: la calumnia comprende dos especies que son la calumnia verbal, directa o formal y la calumnia real, indirecta o material.
Calumnia verbal, directa o formal: es la imputación de un delito: Imputación es la acción y efecto de imputar, e imputar dice tanto como atribuir a un individuo determinado una culpa, un delito o una acción.
Puede ocurrir que la imputación sea de un delito que no haya sido consumado. En este caso siempre se habrá configurado una calumnia, ya que ha de indicarse el sujeto activo del delito de que se trate, o sea, el que se haya denunciado o acusado ante la autoridad judicial o ante el funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella.
La imputación del delito ha de hacerse a un individuo inocente, que debe ser, además, determinado o, al menos identificable, bien porque se haya indicado su nombre, o porque se exprese cualquier otro dato capaz de establecer su identificación. De lo contrario, si la atribución del delito se hace a una persona desconocida o simplemente imaginaria, no se tratará de calumnia sino de simulación de hecho punible.
En cuanto a la inocencia del sujeto pasivo de este delito, precisa observar que ella puede presentarse objetiva y subjetivamente: lo primero, si dicho sujeto no ha cometido el delito que le es imputado; lo segundo si el agente tiene pleno conocimiento de que no lo ha perpetrado.
Si por el contrario, el denunciado ha cometido el hecho delictuoso, el presunto calumniador no incurre en responsabilidad alguna; si no lo ha consumado, el calumniador habrá perpetrado el delito.
Y al revés, si se establece que el delito imputado no se ha cometido, esta circunstancia, por sí sola, no supone la responsabilidad del sujeto que atribuyó el delito no consumado, pues es posible que haya obrado de buena fe al hacer la imputación, por creer culpable al acusado.
Calumnia real, indirecta o material: se perpetra mediante la simulación de las apariencias o indicios materiales de un delito, en forma tal que resalte el propósito de implicar a una persona determinada en la comisión del mismo. Esta simulación sustituye la denuncia o acusación de la calumnia formal.
Consumación: ocurre respecto de la calumnia formal o directa, en el momento y en el lugar en que la autoridad judicial o el funcionario publico que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, haya recibido una u otra de éstas.
En la calumnia indirecta o material se consuma el delito cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de las huellas simuladas.
Intención del agente: el delito de calumnia es imputable a titulo de dolo genérico, representado por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado, a pesar de conocer la total inocencia del inculpado; vale decir, la acusación o denuncia debe ser mal intencionada, no meramente irreflexiva o imprudente.
No es posible concebir la calumnia culposa, puesto que la buena fe y el error del agente excluyen el dolo.
Tentativa: no es posible en la calumnia concebir la tentativa.
Agravantes: el articulo 240 contempla tres circunstancias agravantes en sus dos ordinales y son:
1º. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de 30 meses: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5 años.
2º. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración: se impondrá al culpable prisión por tiempo de 18 meses a 5 años.
3º. Se señala pena fija de 5 años de prisión para cuando la pena impuesta haya sido de presidio.
Atenuantes: están contempladas en el Código Penal cuando se contempla lo siguiente:
Articulo 241: Las penas establecidas en el articulo precedente se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
En efecto si la pena (cualquiera que ella sea) se reduce a las dos terceras partes, es evidente que la rebaja es de la otra tercera parte, mientras que cuando se reduce a la mitad, se rebaja sin duda la otra mitad. Y es bien sabido que esta fracción es mayor que aquélla. La incongruencia es obvia.
Del falso testimonio
Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Ubicación.
De tres maneras puede ser cometido este delito: a) afirmando lo falso; b) negando lo cierto; c) callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.
Análisis.
Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.
Sujeto activo de este delito sólo puede serlo el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad. El menor de quince no puede serlo en los juicios civiles por prohibición expresa del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.
Naturaleza del delito.
El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.
Intencionalidad del Agente.
La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.
Penalidad.
Está contemplada en el Código Penal cuando se establece que:
Artículo 243: Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1°
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