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LaboralII

linda98562 de Octubre de 2014

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

DIVISIÓN DE ESTUDIOS DE POSGRADO

FACULTAD DE DERECHO

PROBLEMÁTICA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PAZ CIVIL EN EL JUICIO DE PAGO DE DAÑOS CULPOSOS, CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.

ESTRUCTURACIÓN DEL MODELO DE INVESTIGACIÓN

PROF: DR. CARLOS ROLANDO PENAGOS ARRECIS.

MATERIA: TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA.

ALUMNA: CAMACHO REYES BIBIANA.

CIUDAD UNIVERSITARIA, A 04 DE JUNIO DEL 2009.

PROBLEMÁTICA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES DE PAZ CIVIL EN EL JUICIO DE PAGO DE DAÑOS CULPOSOS, CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.

ESTRUCTURACIÓN DEL MODELO DE INVESTIGACIÓN

1. PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

Con fecha trece de marzo del dos mil ocho, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, un Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal, del Código Civil para el Distrito Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y de la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal.

En virtud de las reformas mencionadas, y, particularmente por lo que toca a los artículos 240 y 242 del Código Penal para el Distrito Federal, el daño ocasionado a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos, dejó de ser considerado delito, y pasó a ser estrictamente una cuestión de afectación patrimonial, que genera responsabilidad civil objetiva por parte del responsable, y en consecuencia, produce la obligación de este último, de resarcir los daños causados al afectado con motivo de culpa.

Ahora bien, con motivo de las reformas aludidas, se reformó el Capítulo IV, del Título Séptimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su denominación, así como los artículos 489 a 497, estableciéndose un juicio especial denominado “Juicio de pago de daños culposos, causados con motivo del tránsito de vehículos”, tendiente a regular el procedimiento a seguir para obtener ante una autoridad judicial, el resarcimiento de los daños ocasionados por culpa del responsable, con motivo, precisamente del tránsito de vehículos.

Atendiendo al Decreto mencionado en párrafos anteriores, el artículo 71 la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fue adicionado con una Fracción IV, estableciéndose en ella, que los Jueces de Paz del Distrito Federal en materia Civil, conocerán del nuevo juicio de pago de daños culposos, causados con motivo del tránsito de vehículos.

Así mismo, en atención a la reforma a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, del artículo 77 Bis 6 se advierte que cuando alguno, de los conductores involucrados en un percance en donde se causaron daños a un bien mueble o inmueble en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos, manifieste ante el Juez Cívico su voluntad de no conciliar sus intereses, entre otras cosas, el Juez proporcionará al agraviado, el formato de demanda respectivo para su llenado con auxilio de un defensor que le asigne la Defensoría de Oficio, y una vez formada la demanda, la enviará, inclusive por vía electrónica, dentro del plazo de doce horas, al Juez de Paz Civil en turno.

Por otra parte, tratándose de aquéllos procesos penales en trámite al momento de entrar en vigor el Decreto a que se ha venido haciendo referencia, en donde el auto de sujeción a proceso se hubiera emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo y con motivo del tránsito de vehículos, el quinto artículo transitorio del multicitado Decreto establece que deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.

Adicionalmente a los casos mencionados, el tercer transitorio del Decreto en cita, dispone que las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de tal Decreto, y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su pago ante el Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento y dentro del plazo de un año contado a partir de que ocurrieron los hechos.

Hoy en día, acontece que los Juzgados Cívicos, remiten demandas de daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos, a los Jueces de Paz en materia Civil ubicados en la demarcación territorial dentro de la cual se halla situado el Juzgado Cívico remitente. Por su parte, los Jueces de Paz Penal remiten las causas penales en las cuales dictaron auto de sujeción a proceso únicamente por el entonces delito de daño a la propiedad culposo y en razón del tránsito de vehículos, a los Jueces de Paz Civil con competencia territorial en la misma demarcación política, en la cual se hallan ubicados los Jueces de Paz Penal remisores.

Por lo que hace a los particulares que sufrieron daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor del Decreto de trece de marzo del dos mil ocho, y que no presentaron querella ante la autoridad ministerial, con frecuencia, atendiendo a un criterio penalista, demandan su pago ante los Juzgados de Paz Civiles en donde ocurrieron los hechos.

Es menester indicar que actualmente, la competencia territorial de los Jueces de Paz Civil, se halla asignada por Delegaciones Políticas en términos de lo preceptuado por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en sus artículos 5° y 68, y aunado a ello, tratándose de acciones de carácter personal, como acontece con la responsabilidad civil derivada de los daños culposos ocasionados por el tránsito de vehículos, la competencia de los Jueces de Paz Civil se determina en atención al domicilio del demandado, de conformidad con las reglas generales que para la fijación de competencia para los Juzgados en materia civil, establece el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo mismo de conformidad con la regla especial que rige la competencia de los Jueces de Paz Civil, para las acciones de carácter personal, y que es el artículo 5° del Título Especial de la Justicia de Paz.

Bajo esa óptica, dadas las disposiciones vigentes que regulan la competencia territorial de los Jueces de Paz Civil, resulta que hoy en día, al momento en el que son recibidas las demandas de pago de daños culposos por dichos órganos de impartición de justicia, algunos juzgadores han optado por estimar que su competencia para conocer de éste tipo de asuntos, se determina por el lugar donde se suscitó el evento que causó los daños, ello a efecto de mantener armonía con el numeral 89 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que dispone que para la aplicación de ésta es competente el Juez de donde se haya cometido la infracción.

No obstante lo anterior, otros juzgadores no comparten tal criterio, pues estiman que si cierto es que con motivo de las reformas al Código Penal y al Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, publicadas el trece de marzo del año próximo pasado, dejó de tipificarse como delito el daño ocasionado por culpa a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos, habiéndose establecido en el Capítulo IV del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, un juicio especial, al resultar que el mencionado capítulo no establece reglas de competencia especiales a las que habrán de sujetarse los Jueces de Paz Civil en el Distrito Federal, éstos por ende, quedan ineludiblemente sujetos a las reglas que para la fijación de competencia por territorio -que son las que en el caso concreto interesan tratándose de acciones personales-, se determinan por el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y el artículo 5° del Título Especial de la Justicia de Paz, mismas que quedaron incólumes ante las reformas, publicadas el trece de marzo del año próximo pasado, en la Gaceta Oficial de esta entidad.

Lo anterior, ha ocasionado múltiples incompetencias y conflictos competenciales por parte de los Jueces Civiles, situación que por una parte, genera inseguridad jurídica a los justiciables, puesto que el hecho de que se admita o no un juicio de la naturaleza que se ha venido refiriendo, depende del criterio del juzgador y no propiamente de lo previsto en la ley, en tanto que por otra parte, se hace nugatorio el derecho de los particulares el acceso a una justicia pronta y expedita para obtener por la vía judicial, el resarcimiento de daños patrimoniales ocasionados por culpa del responsable con motivo del tránsito de vehículos, a través de un nuevo juicio especial, que se pensó, sería ágil y permitiría terminar con el camino sinuoso que debía seguir la víctima de un delito de daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos, para obtener el resarcimiento de los daños en su patrimonio.

A mayor abundamiento, cabe decir que con motivo de la prevaleciente ambigüedad en la competencia territorial de los Jueces de Paz del Distrito Federal, éstos han estimado que

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