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Los Misderables


Enviado por   •  1 de Agosto de 2011  •  6.648 Palabras (27 Páginas)  •  280 Visitas

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TIPOS DE ACCIONES Y EXCEPCIONESLas acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

2. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.

3. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.

4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.

5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3. Acciones nominadas e innominadas

Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislación un determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una determinada denominación.

1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.

1. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.

C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Los artículos primero al trigésimo cuarto, del capítulo primero, del título primero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento.

1. Acciones reales

1. Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción constitutiva cuando se reclame la nulidad del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.

Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina que pueden ser demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

1. Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.

1. Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad: Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños y perjuicios y en forma contingente se podrá también reclamar que el demandado caucione el respecto de la libertad del inmueble.

1. Acción confesoria (art. 11). Esta acción compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los derechos y obligaciones que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos, daños y perjuicios, así como también hacer cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

1. Acción hipotecaria (art. 12). Esta acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el carácter de demandante el acreedor hipotecario si la acción se endereza al pago o a la prelación del crédito que la hipoteca garantiza. No obstante también tendrán el carácter de actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo artículo permite que

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