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angelaporras9Práctica o problema12 de Octubre de 2014
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JORNADA DE TRABAJO
¿Cuál es el marco normativo actual de la Jornada de Trabajo en el Perú?
Las normas que reconocen y regulan la Jornada de Trabajo en el Perú son las
siguientes: Artículo 24° de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº
854 (01.10.1996) modificado por la Ley Nº 27671 (21.02.2002), el Texto Único
Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Decreto Supremo Nº 007-2002-TR
(04.07.2002) y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 008-2002-TR.
¿Cuál es la jornada máxima legal de trabajo?
La jornada máxima legal prevista en la Constitución Política del Perú es de ocho (08)
horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Se entiende como horas semanales, aquellas comprendidas en un período de siete
(07) días, no obstante, se puede establecer por Ley, por Convenio o decisión unilateral
del empleador, una jornada menor a la máxima legal.
Referencia: Articulo 1 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR
¿Cuál es la jornada de trabajo de los menores de edad?
La jornada de trabajo de los adolescentes se regula por el Código del Niño y del
Adolescente, Ley No. 27337. Las actividades que realicen los menores no deben
afectar su integridad física, ni emocional, así como deberá permitir su asistencia al
centro de estudios, debiendo contar en todo momento con la autorización del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Para los adolescentes la jornada de trabajo será de acuerdo a la edad:
• 12 a 14 años: 4 horas diarias ó 24 horas semanales como máximo
• 15 a 17 años: 6 horas diarias ó 36 horas semanales como máximo.
Referenciia: Ley No. 27337 Códiigo dell Niño y dell Adollescente e
¿Qué trabajadores se encuentran excluidos de la jornada máxima legal?
Se encuentran excluidos de la jornada máxima legal (es decir pueden trabajar más o
menos horas de las máximas establecidas por Ley) los trabajadores de dirección
(gerentes, directores, etc.), los trabajadores de confianza sin horario, los trabajadores
no sujetos a fiscalización inmediata (aquellos trabajadores que realizan sus labores o
parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o
totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y
realizar las coordinaciones pertinentes), los que prestan servicios intermitentes de
espera, vigilancia o custodia (quienes regularmente prestan servicios efectivos de
manera alternada con lapsos de inactividad).
Referencia: Articulo 5 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR
¿Cuál es la diferencia entre jornada y horario de Trabajo?
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a
disposición del empleador a fin de cumplir con la prestación de servicios a la que se
encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo celebrado.
El horario de trabajo es la medida de la jornada, es decir, determina con exactitud la
hora de ingreso y de salida en cada día de trabajo.
¿El empleador puede extender unilateralmente la jornada de trabajo hasta la
máxima legal?
En los centros de trabajo en que rijan jornadas menores de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional
laborado.
Referencia: Articulo 3 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR
¿El empleador puede modificar el horario de trabajo?
El empleador puede modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas
trabajadas. Si la modificación colectiva del horario es mayor a una hora y la mayoría
de los trabajadores no estuviese de acuerdo, los trabajadores podrán acudir a la
Autoridad Administrativa del Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia o no
de la medida adoptada.
En ese sentido, el empleador debe comunicarle dicha medida al sindicato o a falta de
éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores
afectados con ocho (08) días de anticipación indicando la medida a adoptarse y los
motivos que la sustentan. Luego la parte afectada puede solicitarle al empleador una
reunión, a fin de plantear una medida diferente a la propuesta.
En caso no haya acuerdo, el empleador tiene la facultad de introducir la medida
prevista y los trabajadores de impugnarla ante el MTPE.
En caso la modificación del horario de trabajo sea individual, el trabajador podrá
impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de
hostilidad.
Referencia: Articulo 6 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR
¿Cuál es el procedimiento que deben seguir los trabajadores ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo, para poder impugnar la modificación colectiva del
horario de trabajo mayor a una hora?
Los trabajadores afectados dentro del plazo de 05 días siguientes de la modificación
del horario, podrán presentar el recurso correspondiente ante la Subdirección de
Negociaciones Colectivas, acompañando documentación que acredite la modificación
y una Declaración Jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados, dicho
documento debe permitir la individualización de los trabajadores, a fin de poder
corroborar que se cumple con el requisito de que dicha decisión sea impugnada por
más del 50% de los trabajadores afectados.
En ese sentido, resulta suficiente el Acta de asamblea general debidamente firmada
por los asistentes.
Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad
Administrativa de Trabajo notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día
hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o
justificar su decisión en base a un informe técnico. Recibida la contestación del
empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo
resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no
justificación para la modificación del horario.
La Resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles
de recibida la notificación.
Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, el trabajador podrá
impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de
hostilidad regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral.
Referencia: Articulo 12 del Decreto Supremo No. 008-2002-TR
¿Qué atribuciones tiene el empleador con respecto a las jornadas, horarios y
turnos de los trabajadores?
El empleador tiene las siguientes atribuciones o facultades: • Establecer la jornada ordinarias de trabajo, diaria o semanal.
• Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que algunos días
la jornada ordinaria sea mayor y en otros días menor de 08 horas, sin que en
ningún caso la jornada ordinaria exceda el promedio de 48 horas por semana
como máximo.
• Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal de trabajo, para lo
cual puede prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana,
dichas horas serán consideradas como parte de la jornada de trabajo.
• Establecer y modificar horario de trabajo.
Referencia: Articulo 2 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR
¿Qué se entiende por jornada nocturna y a cuánto asciende la remuneración del
trabajador en dicho horario?
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 06:00 a.m.
En los centros de trabajo en que las labores se realizan por turnos que comprenda
jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos.
El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración
semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la
fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%), es decir a la
fecha el trabajador que labora en jornada nocturna no podrá percibir menos de S/.
1,012.50. Cuando la jornada es cumplida en horario diurno y nocturno, la sobretasa se
aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.
Referencia: Articulo 8 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR y Decreto Supremo No.
007-2012-TR
¿En qué consiste el refrigerio?
El horario de refrigerio es el tiempo establecido por Ley para que el trabajador lo
destine al descanso dentro de su jornada, en dicho tiempo se realiza la ingesta de su
alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o
cena, o de un refrigerio propiamente dicho.
Cuando las jornadas se cumplan en horario corrido, el tiempo de refrigerio no podrá
ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos.
El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no
pudiendo otorgarlo,
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