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Proceso Sucesorio Intestado

oinotna18 de Marzo de 2012

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PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL INTESTADO

Objeto del proceso sucesorio intestado

“ el proceso sucesorio determinara por lo

menos;

* El fallecimiento del causante o su muerte presunta;

* los bienes relictos;

* las deudas que gravan la herencia;

* los nombres de los herederos;

* el pago del impuesto hereditario;

* la partición de la herencia.”

Se encuentra regulado en el Artículo 450 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

El Artículo 455 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: “Pueden promover el

proceso sucesorio los que tengan interés en la herencia, tales como el cónyuge supérstite, los

herederos, el Ministerio Público, los legatarios, los acreedores, el albacea o por otro concepto

similar.”

Dentro de este último el que se refiere “por otro concepto similar”30 cabe incluirse, por

ejemplo, a las personas que se encuentran unidas mediante unión de hecho y también con

respecto a quienes existiera una obligación alimenticia por parte del causante, (hijos, padres,

hermanos, etc,)

Documentos esenciales que deben de presentar para la radicación del proceso sucesorio intestado;

Certificado de defunción o la certificación de la sentencia de declaratoria de muerte presunta,

30

Alvarado Sandoval, Ricardo. Ob. Cit.; Pág. 147.

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los documentos justificativos del parentesco, certificaciones del registro de la propiedad etc.

4.2. Acta notarial de requerimiento

Es el documento, con el cual se da inicio al proceso sucesorio intestado, y deben comparecer

todos aquellos que tengan interés en la mortual.

Requisitos del acta notarial:

• lugar, fecha y hora de la diligencia;

• nombre del requirente;

• relación circunstanciada de las diligencia;

• papel bond;

• numerar, sellar y firmar todas las hojas del acta notarial;

partes del acta notarial

* rogación;

* objeto de la rogación;

* narración del hecho;

* autorización notarial.

4.3. Primera resolución; en la que se resolverá:

*

declarar promovido el proceso sucesorio intestado;

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* avisar al registro de procesos sucesorios;

* solicitar informes a los Registros de la Propiedad sobre si los causantes otorgaron testamento

o donaciones por causa de muerte;

* fijar el lugar, fecha y hora para la junta de herederos e interesados;

* publicación de un edicto citando a los que tengan interés;

* nombrar experto valuador;

* darle intervención a la Procuraduría General de la Nación;

* establecer que lo demás solicitado será resuelto en su oportunidad.

Según Art. 141de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “Clasificación. Las resoluciones

judiciales son :

* decretos que son determinaciones de trámite.

* autos que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el

asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente.

*

sentencias:

que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquellas

que sin llenar estos requisitos sean designados como tales por la ley.”

En jurisdicción voluntaria notarial de estas resoluciones el notario solo dicta decretos, de puro

trámite, y autos que resuelve el asunto principal.

4.3. Notificación

El Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Toda resolución debe hacerse

saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus

derechos.

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* Las notificaciones se harán según el caso:

* “ personalmente;

* por los estrados del tribunal;

* por el libro de copias;

* por el boletín judicial.”

4.4 Aviso al registro de procesos sucesorio

Adscrito a la Corte Suprema de Justicia, al cual se debe enviar un aviso sobre la radicación

del proceso sucesorio intestado, lo cual debe hacerse dentro del plazo perentorio de ocho días

hábiles posteriores, conforme lo establece el Art. 2 del Decreto 73-75 del Congreso de la

Republica.

“Los jueces de primera instancia que correspondan o los Notarios, en su caso, darán aviso

dentro del término de 8 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación del respectivo

proceso, al encargado del Registro de Procesos Sucesorios, de los que se tramiten en los

tribunales o ante sus oficios, y contendrán por lo menos los siguientes requisitos:

* “Fecha de radicación y nombre del solicitante;

* nombre y apellidos del causante; en este caso son varios causantes;

* nombre y apellidos de los padres del causante;

*

nombre de los presuntos herederos o legatarios; si el proceso sucesorio es testamentario,

intestado o de donación por causa de muerte; y

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firma del juez y sello del tribunal o nombre y apellidos, número de colegiatura, firma , sello y

dirección del notario.

No podrá dictarse el auto declaratorio solicitado si no consta por medio de Acuse de recibo del

Registro de Procesos Sucesorios que fue dado el aviso a que se refiere este artículo.”

4.5. Solicitud de informe a los registros generales de la propiedad

Con el fin de averiguar si el causante otorgó testamento o donación por causa de muerte,

conforme lo establece el último párrafo del Art. 455 del Código Procesal Civil y Mercantil

Decreto 107. “Salvo que los interesados lo presentaren, el juez o el notario pedirán el informe al

registro respectivo, sobre si existen o no testamentos o donaciones por causa de muerte otorgados

por el causante.”

Actualmente existen dos registros uno en la ciudad capital y otro en Quetzaltenango.

4.6. Avalúo fiscal

Es necesario realizar el avaluó el cual consiste en atribuir un precio a los bienes muebles e

inmuebles de los causantes.

Este requisito lo encontramos prescrito en el Art. 489 del Código Procesal Civil Mercantil, y debe

realizarse por un valuador autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas.

“El avaluó puede hacerse simultáneamente con la publicación del edicto, o con posterioridad

a ello. La ley establece que el avalúo puede hacerse por intermedio de la dependencia autorizada

que actualmente es la Dirección de Avalúos de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas

Públicas” sin embargo también se establece que las partes pueden proponer un experto autorizado

por el Ministerio de Finanzas Públicas. En la práctica, los promoví entes optan por esto último a

su costo, a efecto que se agilice el tramite”.

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4.7 Publicación de edicto

Es un solo edicto que debe ser publicado tres veces durante el plazo de quince días

únicamente en el Diario Oficial.

A través de este se de conocimiento del público el trámite iniciado ante el notario, con el cual se

convoca a los posibles interesados, “los terceros con igual o mejor derecho” a que se presenten a

la junta de herederos. En el edicto se describe brevemente la radicación del proceso sucesorio

intestado múltiple, nombre de los causantes, quienes lo promueven, la fecha y hora en la que se

realizará la junta de herederos, y el lugar que por lo regular es la sede notarial del profesional que

tiene a su cargo el proceso. Art.456, 488 Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto 107.”

4.8 Junta de herederos e interesados

Se realiza en la fecha, hora y lugar señalados en la primera resolución de trámite, y que se ha

anunciado en el Edicto, a la cual concurren todas aquellas personas que se consideren con

derecho a suceder, y lo deben justificar con los medios de prueba legalmente establecidos.

La junta de herederos se hará constar en acta notarial, con forme se establece en el Art.

491 “Junta de herederos: el día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al

testamento si lo hubiere. En el presente caso es para que los presuntos herederos acepten o

renuncien a la herencia.

Los herederos, en su caso los legatarios, expresarán si aceptan la herencia o legado y si se

reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge

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