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Que es un Analisis jurisprudencial


Enviado por   •  25 de Abril de 2018  •  Apuntes  •  3.141 Palabras (13 Páginas)  •  384 Visitas

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA SU- 587 DE 2016

Presentado por:

Tatiana Carolina Castro Arévalo

Juan Camilo Díaz

Paola Andrea Poloche Jiménez  

Adrián Ricardo Rivadeneira

Josep Stiven Vaca Alape

A:

Dr. Alcides Bermúdez Garzón  

DERECHO COMERCIAL ESPECIAL

FUNDACION UNIVERSITARIA AGRARIA DE COLOMBIA

Bogotá D, C

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

 

1.

NÚMERO DE SENTENCIA

Sentencia SU-587

2.

TIPO DE SENTENCIA

Acción de Tutela

3.

FECHA DE SENTENCIA

octubre 27 de 2016

4.

MAGISTRADO PONENTE

Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

5.

MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO

N.A

6.

MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO

Alejandro Linares Cantillo

Alberto Rojas Ríos

7.

ACTOR O ACCIONANTE

José  Ferney González Pérez  Accionante

8.

HECHOS O ELEMENTOS FÁCTICOS

El día 29 de mayo del 2002 el señor José Ferney Gonzales Pérez (j.e.g.p.). Fue víctima de una mina anti personal en la vereda el herrero ubicada en el corregimiento las coles del municipio de pacora, departamento de caldas. En el cual como consecuencia de la explosión resulto herido en su ojo y oído izquierdo por el cual se le diagnostico secuelas y alteraciones funciones complejas e integradas del cerebro.

Posteriormente el día 10 de agosto de 2004 fue calificado con capacidad laboral del 59.45% con fecha de estructuración coincidente con el día de lo sucedido.

El 10 de agosto de 2015 el accionante radico solicitud de reconocimiento de pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado ante colpensiones, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo.

Como consecuencia de los hechos, el señor G.P. invoco la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considero vulnerado ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento realizando el 10 de agosto del 2016. Le solicitan al juez de tutela que ordene a colpensiones dar una respuesta a dicha solicitud.

El accidente explica la importancia del amparo que antes del incidente de la mina antipersona, se dedicaba a labores de agricultura de las cuales adquirían los recursos necesarios para su sustento de él y de su familia. Sin embargo, como resultado de las limitaciones físicas padecidas, se ha visto imposibilitado para continuar su desarrollo.

9.

NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Artículo 48 de la constitución art. 2 y 228

10.

PROCEDIMIENTOS ANTERIORES

El 10 de agosto de 2015 el accionante radicó solicitud  de reconocimiento de pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado ante colpensiones, en virtud de lo previsto en la ley 418 de 1997 sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya otorgado una respuesta de fondo. Ante la falta de respuesta en tiempo al requerimiento realizado el pasado 10 de agosto de 2015. Con tal propósito, le pide al juez de tutela que ordene a colpensiones dar una respuesta oportuna y de fondo a dicha solicitud. en escrito presentado el 18 de diciembre de 2015, el

vicepresidente jurídico y secretario general de la administradora colombiana de pensiones informó que dicha entidad se encuentra realizando un estudio detallado sobre el caso del señor José Ferney González Pérez para determinar si, efectivamente, éste es beneficiario de la pensión especial de invalidez prevista en el artículo 46 de la ley 418 de 1997 .según dicho estudio ala entidad. No le compete asumir su pago periódico y, mucho menos, su financiación, pues de acuerdo con el inciso 2 del citado artículo 46 de la ley 418 de 1997, estas funciones están en cabeza del fondo de solidaridad pensional. En este orden de ideas, advirtió que el consorcio Colombia mayor, como órgano administrador del citado fondo, es quien debe proceder con el pago y financiación de la prestación reclamada. Adicional a esto a esto colpensiones profirió la resolución GNR 416728 del 23 de diciembre de 2015, en la que se pronunció sobre la petición del accionante, motivo por el cual pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en providencia del 24 de diciembre de 2015, el juzgado penal del circuito especializado de Manizales resolvió decretar el amparo de los derechos de petición y seguridad social del señor José Ferney González Pérez. Para justificar la decisión adoptada, verificó que a la fecha de interposición de la acción no se había otorgado respuesta al requerimiento realizado por el accionante, y que tal situación, por la materia a la que se refiere, produce un efecto gravoso en su derecho a la seguridad social.

11.

PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA

¿Se deberá determinar  si col pensiones vulnero el derecho de petición del señor J.F.G, cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión especial de invalidez, a pesar de cumplimiento de los requisitos legales exigidos  para su otorgamiento, al saber que existen riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales, los cuales obligan a resolver previamente a que entidades les asiste el deber de asumir el reconocimiento, financiación y pago  de dicha prestación?

12.

DECISIÓN

  • levantar los términos suspendidos en el presente proceso.
  • confirmar parcialmente la sentencia proferida el día 24 de diciembre de 2015 Por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
  • ordenar al Ministerio del Trabajo, que en el término no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a constituir una nueva fiducia la cual, se deberá constituir de manera independiente en un periodo no mayor a seis meses, mientras no se precise una fuente distinta, deberá conformarse con recursos del Presupuesto General de la Nación, cuya identificación y desembolso se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, en pro de las pensiones especiales de invalidez a favor de las víctimas del conflicto armado interno que sean reconocidas por colpensiones. 

El Ministerio del Trabajo, a través de la fiducia que se constituya, deberá informar permanentemente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la asignación presupuestal requerida.

Esta sentencia ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un

término no mayor a doce meses contado a partir de la notificación, proceda a realizar los trámites necesarios para identificar y desembolsar los recursos, que permitan financiar, en adelante, la pensión especial de invalidez, Esta tarea deberá ser desarrollada de forma coordinada con el Ministerio del Trabajo.

  • la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe incluir la prestación consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dentro de la oferta institucional.
  • ordenar a colpensiones, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez a favor del señor José Ferney González Pérez, en los términos descritos por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
  • Esta sentencia tiene efectos inter comunis, por ende, todas las personas víctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensión especial de invalidez tendrán esta facultad.

13.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS)

Para la Corte, no resulta razonable ni proporcional que el actor sea perjudicado en la garantía de un derecho,

con el que precisamente se pretende la materialización de una acción afirmativa con la cual se busca brindar condiciones de igualdad real y efectiva, frente a un sujeto de especial protección constitucional que, por circunstancias ajenas a su voluntad, requiere del amparo del Estado, por la afectación física que le fue ocasionada como consecuencia del conflicto armado interno la Corte advierte que la respuesta dada por colpensiones no fue suficiente, efectiva, ni congruente con el requerimiento realizado por el accionante, ya que materialmente no dio una solución a la pretensión planteada y tampoco resolvió las cuestiones de las cuales dependía la efectividad del auxilio reclamado, sino que concluyó su examen con cuestiones accidentales y ajenas a la situación particular del accionante, como condicionantes de lo solicitado. el mandato legal del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, lejos de resultar inaplicable, exige de todas las autoridades involucradas en el otorgamiento de la prestación, la adopción de las medidas necesarias Para lograr su plena operatividad, acorde con la obligación de garantía que le asiste al Estado. Por ello, además de la vía previa-mente expuesta por medio de la cual se logra el cumplimiento de la labor de financiación que se impone a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, y sin perjuicio del deber legal de reconocimiento que le asiste a colpensiones.

De este modo, en el asunto sub-judice, es claro que cuando colpensiones verificó la satisfacción de los supuestos legales de reconocimiento por parte del accionante de la pensión especial de Invalidez, debió proceder a garantizar el derecho de manera cierta y oportuna, sin perjuicio de las discusiones posteriores que desde el punto de visto jurídico-administrativo, pudo haber planteado ante las autoridades competentes, conforme a los principios de coordinación y de colaboración armónica que se consagran en la Constitución Política. Por el contrario, asumió una postura que, más allá de responder a unas controversias legítimas, terminó desconociendo la titularidad del señor González Pérez frente al derecho reclamado, mediante una decisión Claramente desproporcionada.

En este orden de ideas, la citada institución estaba obligada 1. A reconocer la pensión especial de invalidez, 2. A realizar trámites Correspondientes para asegurar su pago periódico y 3. A solicitar formalmente al Fondo de Solidaridad Pensional el reembolso de los recursos utilizados para tal efecto.

14.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA EL SALVAMENTO DE VOTO

N.A

15.

DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA LA ACLARACIÓN DE VOTO

  • Habría sido más conveniente que el Fondo, llamado legalmente a asumir el pago, y no Colpensiones, prestara de la subcuenta de subsistencia el dinero necesario para el pago de la pensión especial.
  • Resulta extraño que la sentencia hubiera optado por la constitución de una fiducia, en vez de un patrimonio autónomo para la financiación de la pensión especial.
  • Resulta improbable que Ministerio de Trabajo en plazo de un mes pueda abrir proceso de licitación para constituir fiducia pública o crear otra modalidad para administración de la pensión especial.

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