Reivindiacion
lover00713 de Abril de 2015
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doctrinariamente la acción de reivindicación es: ”Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta.”, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: .- Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa:” Facultad legitima de gozar y disponer un cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”, partiendo de estos extremos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en cuestión, se puede señalar que, según el art. 1538 del C.C. ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino, a partir desde que se hace público, es decir, desde su registro en la oficina de derechos reales, y partir de este momento, el -propietario- ejerce todos lo derechos facultados por el art. 105 del C.C., es decir, de : usar, gozar y disponer de una cosa, y este derecho propietario -le faculta al mismo reivindicar la cosa de manos de un tercero_.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad que se recoge en el art. 105 del Código Civil, permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, ésta puede ser o no ejercida por el propietario.
De todo lo anotado se concluye que el hecho de que una persona posea el derecho propietario de una cosa lo hace erga onmes(oponible a terceros), lo cual según por disposición del art. 105 segundo parágrafo del C.C. le permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, o sea, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 sustantivo de la materia tantas veces señalado, para lo cual, no resulta necesario haber tenido posesión física o corporal de la cosa, ya que, el elemento posesión física hace pasible a otro tipo de acciones, máxime, si el derecho propietario debidamente registrado ya otorga como se dijo ese derecho de posesión.
Ahora cabe aclarar que dicho criterio o lineamiento antes referido resulta aplicable, cuando la reivindicación es incoada o accionada contra un tercero, ya que, el art. 1538-I del CC es contundente al referir que:” Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este Código”., pero a contrario sensu cuando la acción reivindicatoria no es interpuesta contra un tercero, no es necesaria la publicidad establecida en el art. 1538-I del tantas veces citado Código Civil, puesto que, conforme preceptúa el art. 521 del CC:” En los contratos que tiene por objeto la trasferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, la constitución de una derecho real, la trasferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento , salvo el requisito de forma en los casos exigibles.” Es decir que en los contratos de transferencia de propiedad dicha la transferencia se da por efecto del simple consentimiento, ahora cuando se habla de un contrato de venta tal como establece el art. 584 del CC este tiene fin la transferencia de la propiedad a un tercero por un precio de dinero y conforme establece 519 del mismo cuerpo sustantivo Civil- todo contrato tiene fuerza de Ley entre partes contratantes-, o sea, que tratándose de casos donde se pretende la reivindicación de un
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