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Replantamiento

cibernet1321 de Junio de 2013

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"Este Tribunal observa, que el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, Título II, Capítulo III, en concordancia a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial Número 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991, Decreto Número 1.595, de fecha 16 de mayo de 1991, en sus artículos 171 al 174, ambos inclusive, establecen de manera específica la normativa legal que regula los nuevos reconocimientos.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial los nuevos reconocimientos, mediante el cual el Jefe o Gerente de la oficina aduanera, por atribución legal es el funcionario competente para ordenar, ya sea de oficio, o a petición de parte interesada, la revocatoria del procedimiento reconocimiento, por causales de nulidad absoluta y, ordenar la realización de un nuevo procedimiento de reconocimiento. Evidentemente este Artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas bajo análisis, debemos concatenarlo obligatoriamente con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo que ordene la realización de nuevos reconocimientos a voluntad de dicho funcionario, deberá ser un acto evidentemente motivado, visto que dicha decisión puede afectar tanto derechos de La República, así como de los administrados o contribuyentes, sean estos consignatarios aceptantes o exportadores.

Es pertinente destacar, que la revocatoria del procedimiento de reconocimiento, mediante la orden de efectuar un nuevo reconocimiento, sólo procede cuando concurren los requisitos que al respecto establecen la Ley y el Reglamento, siendo estos: 1) En cuanto a la legitimación Activa o Personas que pueden solicitarlo u ordenarlo, se encuentra el jefe o gerente de la oficina aduanera, el consignatario aceptante o sujeto pasivo de la obligación aduanera, o su representante, es decir, el agente de aduanas y el exportador. En cuanto a este último, aún cuando la Ley no lo establece expresamente, resulta patente que en dicha operación aduanera se efectúa un acto de reconocimiento; 2) En relación al plazo para interponer la solicitud de nuevo reconocimiento, esta se debe realizar dentro de los tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento que se impugna; 3) En referencia a la causa que motiva la solicitud. En el caso de que sea el Jefe de la Oficina Aduanera quien lo ordene, deberá realizarlo mediante acto motivado. Si quien lo solicita es el consignatario o exportador, debe verificarse el surgimiento de dudas razonables sobre la exactitud del acto practicado, para lo cual llenará los extremos del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo hechos y razones, por los cuales solicita la realización de un nuevo reconocimiento. Corresponde al consignatario aceptante o exportador, cuando la solicitud se efectúa a petición de parte interesada, demostrar que en el reconocimiento que se impugna han surgido dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto practicado que obliga al jefe o gerente de la oficina aduanera a revocar dicho procedimiento de reconocimiento y en consecuencia, a ordenar la realización de un nuevo reconocimiento. 4) Respecto del funcionario competente. Por tratarse de un procedimiento que debe realizarse desvinculado del acta de reconocimiento que fuere revocada, es decir, de anteriores actuaciones sobre la misma mercancía, el funcionario actuante deberá ser diferente al que realizó el anterior procedimiento de reconocimiento, ya que, deberá fundamentar sus actuaciones en una nueva verificación documental o física de las mercancías objeto de operación aduanera, sin perjuicio de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas por el solicitante del nuevo reconocimiento, atendiendo al principio de globalidad de las decisiones; y 5) En

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