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yocastagim5615 de Noviembre de 2013
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LA CONSIDERACIÓN JURÍDICA DE LA INFANCIA EN VENEZUELA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), surge gracias a un movimiento en el que participan diversos integrantes de la sociedad colocando a los niños y adolescentes como protagonistas fundamentales del proyecto. Esta Ley considera a los niños y adolescentes como personas y no como objetos, permitiéndoles opinar y participar en actividades que sean de su interés, eliminando de esta manera el concepto de menor tutelado, por lo que son considerados sujetos de plenos derechos con deberes y obligaciones, condicionados de acuerdo a su edad.
El objeto principal de la LOPNA, es regular los derechos y garantías así como los deberes y responsabilidades relacionados con la protección de los niños y adolescentes; además de reforzar el concepto de familia como célula fundamental de la sociedad, otorgándole gran importancia a las obligaciones que tiene ésta como responsable principal en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capitulo V, artículo 78.
DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR VS. PARADIGMA DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL
A partir del momento en que Venezuela ratifica la Convención Universal de los Derechos del niño, se vive en el país una realidad jurídica anómala: la vigencia simultánea de dos leyes, la Ley Tutelar de Menores y la Convención, totalmente antagónicas entre sí, regulando el mismo tema. Para superar esta situación y para honrar los compromisos internacionales que asumió, Venezuela se ve ante la necesidad de ajustar su legislación interna a los principios y normas contenidas en el mencionado tratado internacional.
La Convención cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y juventud. En América Latina todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, se sostenían en la doctrina o paradigma de la Situación Irregular. Después de la Convención, las nuevas leyes deben responder al paradigma de la Protección Integral. En efecto, la incorporación de la Convención a nuestro ordenamiento jurídico interno exige la erradicación de la vieja doctrina y la adopción de la nueva.
Según la definición del Instituto Interamericano del Niño, situación irregular es “aquella en que se encuentra un menor tanto cuando ha incurrido en un hecho antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material y moral o padece déficit físico o mental…Están en situación irregular “los menores que no reciben tratamiento, educación y los cuidados que corresponden a sus individualidades”. De acuerdo a esta definición pueden ser declarados en situación irregular y por ende ser objeto de cualquier medida estatal, el niño o adolescente que enfrente cualquiera de estas dificultades, independientemente de que las mismas puedan ser atribuidas o no a su voluntad.
La característica esencial de la doctrina de la Situación Irregular, es que los niños no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, representado por el Juez de Menores quien es la figura protagónica en este paradigma. En el paradigma de la Situación irregular, “los menores son una suerte de categoría residual respecto a la categoría infancia, resultado de la marginación social. Son aquellos niños y adolescentes que tienen necesidad de tutela o de medidas socioeducativas porque no han gozado, como los niños y adolescentes sólidamente insertos en el sistema escuela-familia, de los derechos fundamentales que las Constituciones reconocen”.
La doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la Situación Irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los Derechos Humanos específicos de todos los niños y adolescentes, no solamente los menores. El punto central de la Convención y por ende de la doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar.
La oposición entre el nuevo y el viejo paradigma podría enunciarse, resumidamente, de la siguiente manera: “ningún derecho para muchos niños”, es la formulación de la doctrina de la Situación Irregular; “todos los derechos para todos los niños”, es la formulación de la doctrina de la Protección Integral, qué abarca pilares fundamentales como: el niño como sujeto de derechos; el interés superior del niño; la prioridad absoluta; la participación y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
CORRESPONSABILIDAD ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD
El Art. 4 de la LOPNA señala la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno goce de sus derechos. Así mismo, en su Art. 4 literal “A” establece que el Estado, la familia y sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de dichos derechos, con prioridad absoluta, considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte tanto la Convención de Derechos del niño, como la LOPNA hacen referencia al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Este principio genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a niños y adolescentes. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño. Este principio obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso, su colocación en entidades de atención. De igual manera la Ley en su Art. 6 incluye la participación de la sociedad, quien debe y tiene derecho de participar activamente para lograr que se cumplan los derechos y garantía de los niños, niñas y adolescentes; todo ello con prioridad absoluta como lo indica el Art. 7 de la LOPNA, es decir con especial preferencia. De manera que con la vigencia de esta Ley toda persona que tenga conocimiento de que se están menoscabando los derechos de un niño o adolescente puede dirigirse a los órganos competentes y hacer que se cumplan las garantías que ordenamiento jurídico enmarca.
La consideracion jurídica de la infancia
La niñez y la adolescencia constituyen una etapa hermosa y fundamental en el desarrollo del ser humano; de la misma depende el futuro de la persona, porque lo bueno o lo malo de la personalidad del hombre o de la mujer tiene su cimiente fundamental en dicho período. Una infancia feliz será el inicio de una vida plena que se proyectará en todos los niveles; contrariamente, una infancia plagada de miseria y dolor difícilmente dará lugar a un ser humano apto para enfrentar la vida.
La protección de la infancia y la adolescencia presenta un fundamento de orden natural, a saber, cuenta si se quiere con un cimiente básicamente iusnaturalista. El cuidado del ser humano en su etapa primaria y esencial constituye el origen y la causa de la personalidad y desarrollo del ser humano en una etapa posterior. Es bien sabido que somos producto de una educación y una historia particular; si al inicio de nuestra existencia y posteriormente en nuestro desarrollo hacia una etapa adulta contamos con un ejercicio pleno de derechos y con una existencia digna, seremos adultos sanos y felices. De manera pues que podemos decir que del presente del niño depende el futuro del adulto. De allí la imperiosa necesidad de contar con una normativa que ampare al ser que no ha
llegado a la mayoridad y que le permita un ejercicio efectivo de los derechos consagrados a su favor.
Ese fundamento ciertamente ius naturalista que orienta el cuidado de la infancia y a la adolescencia debe necesariamente proyectarse en el derecho positivo a fin de hacer efectiva la protección a la minoridad. La base normativa que brinde cobijo a los menores de edad ha de ser amplia y debe ser interpretada en interés del principal sujeto a cuyo favor existen, por ser éste el débil de la relación. Es decir, el menor de edad por su delicada situación y por encontrarse en una posición de desventaja respecto de los llamados a velar por su protección debe contar con una legislación acorde con sus necesidades que a su vez, permita un ejercicio pleno de los derechos que la ley y la naturaleza le ofrecen.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra una protección legal a favor de la minoridad que se proyecta en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño (en lo sucesivo CDN) , en la LOPNA y en otros instrumentos . Ya la Constitución de 1961 contenía normas protectoras de la infancia, específicamente en su artículo 75 aludía al derecho de todo niño de conocer a sus padres y el deber de estos de brindarles asistencia y protección. Dicho artículo también se refería a la protección contra
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