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Enviado por   •  16 de Julio de 2014  •  13.660 Palabras (55 Páginas)  •  438 Visitas

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POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. Los peticionarios alegan que el 21 de marzo de 1998, alrededor de las 10:30 p.m., la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, de 14 años de edad y su hermano, Jorge Luis Sánchez Tamayo, de 11 años de edad, se encontraban sentados en una vereda de su barrio, en compañía de dos amigos, Miguel Ángel León y Nelson Javier González Macana, de 16 y 18 años de edad, respectivamente. El grupo de amigos se encontraba conversando tranquilamente cuando se percataron de la repentina llegada de un vehículo y una motocicleta que transportaba dos hombres armados.[2] El inminente paso de estos vehículos y la presencia de los hombres armados causó pánico entre los niños quienes al gritó de “¡cuidado con las milicias!” comenzaron a correr por la calle.

7. Los peticionarios indican que ese mismo día se habría denunciado telefónicamente a la seccional policial con jurisdicción en Ciudad de Kennedy la presencia de 15 jóvenes armados en la intersección de la Carrera 113 con calle 42 Sur.[3] En respuesta, el comandante de policía de la seccional ordenó el desplazamiento de patrullas policiales a la zona. De conformidad con el relato de los peticionarios, cuando los patrulleros se movilizaban a la altura de la calle 42 vieron correr a un número indeterminado de personas, y procedieron a perseguirlas.[4] Dentro del grupo se encontraba la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo, su hermano y sus dos amigos quienes, atemorizados, comenzaron a correr. Alegan que la niña Leydi Dayán quedó rezagada a la altura de la calle 42 N° 107 y recibió un disparo en la cabeza.

8. El joven Miguel Ángel León y los tres niños escucharon el disparo letal y buscaron a Leydi Dayán, primero en su casa y luego en la calle donde la encontraron tendida en el suelo, herida.[5] Antes de que lograran trasladarla al hospital por sus propios medios, un vehículo de la Policía la recogió y la llevó al Hospital de Santa Clara. Más tarde, fue transferida al Hospital de Kennedy, donde falleció en la madrugada del 22 de marzo de 1998.

9. Los peticionarios alegan que en el hospital, los padres de la niña recibieron presiones por parte de agentes de la policía para que evitaran cualquier contacto con los medios de comunicación. El General Serna Arias de la Policía Metropolitana de Bogotá habría sufragado los gastos de entierro como “gesto de solidaridad”, aclarando que no debía interpretarse como un reconocimiento de que la Policía fuera responsable por la muerte de la niña.[6] Los peticionarios alegan que una vez iniciado el proceso judicial, los familiares de la niña y uno de los testigos recibieron amenazas anónimas.[7]

10. En cuanto al desarrollo de las investigaciones en la jurisdicción interna, la información aportada por los peticionarios indica que el 22 de marzo de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de la Policía abrió una investigación por la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo.[8] Los peticionarios señalan que el 4 de junio de 1998 el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir la causa a la justicia ordinaria. Sin embargo unos días después, el 23 de junio de 1998, se concedió un recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar relativo a la imposición de una medida de aseguramiento. Finalmente, el 7 de julio de 1998 el Juez 86 de Instrucción Penal Militar hizo efectivo el reenvío del expediente a la justicia ordinaria. No obstante, la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Vida decidió no evaluar el caso por encontrarse pendiente un recurso ante la justicia penal militar, y remitir la causa nuevamente al fuero militar.

11. El 23 de julio de 1998, el Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar el cual envió el proceso al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, para que actuara como juez de primera instancia.[9] El 27 de julio de 1998 el apoderado de la parte civil dentro del proceso solicitó al Fiscal 55 que reconsiderara su decisión de reenviar el caso al fuero militar, sin éxito. El 18 de agosto de 1998 el Ministerio Público solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Bacatá que reconociera la competencia de la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Vida para evaluar el caso, nuevamente sin éxito. El 6 de julio de 2000, tras ser juzgado ante la justicia militar, el oficial de Policía Juan Bernardo Tulcán Vallejos fue absuelto del cargo de homicidio culposo. El 15 de mayo de 2001 el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia absolutoria.

12. En vista de los hechos antecedentes, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida en perjuicio de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo. Alegan concretamente que la Policía Nacional disparó contra Leydi Dayán Sánchez Tamayo y otros tres niños de su edad, sin que aquéllos representaran peligro alguno para la tranquilidad pública “…actuando de manera desproporcionada y ante un objetivo ilegítimo dado no era razonablemente necesario para la prevención del delito y no se excluyó el uso de armas de fuego, especialmente contra niños, que no ofrecían resistencia armada, ni ponían en peligro la vida de otras personas”.[10] Consecuentemente, los peticionarios sostienen que el Estado colombiano es responsable por la muerte de la niña Leydi Dayán en vista del involucramiento de miembros de la Fuerza Pública en los hechos, así como por su falta de esclarecimiento judicial exhaustivo, incurriendo en la violación del artículo 4 de la Convención Americana (derecho a la vida) en perjuicio de Leydi Dayán Sánchez en conjunción con el deber de garantía previsto en el artículo 1(1) de dicho Tratado. Los peticionarios agregan que la condición de niña de Leydi Dayán genera la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 19 de la Convención Americana en vista de que el Estado habría omitido adoptar medidas adecuadas para protegerla de la acción desproporcionada de agentes estatales.

13. Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con el deber de garantía previsto en el artículo 1(1) en perjuicio de

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