EL Albitraje
jairomillan0817 de Octubre de 2012
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Conflictos colectivos — Document Transcript
• 1. LOS CONFLICTOS COLECTIVOS. Las reglas actuales de los conflictos colectivos tiene su origen en la Ley del trabajo de 1.928, ya que si bien no puede decirse que ésta consagró realmente los derechos de huelga y del lock-out, ella suprimió, al menos, la ilicitud de tales hechos colectivos hasta entonces mantenida. El Titulo VII de la Ley del Trabajo de 1.936 estableció con claridad los mencionados derechos, que estuvo influido por los lineamientos del Código Chileno del Trabajo de 1.931. Aparte de que algunas disposiciones del citado titulo son copiada textualmente de ese ordenamiento, el nuestro adoptó de ellos principios de conciliación obligatoria y arbitraje facultativo como base del sistema jurídico venezolano. DEFINICIÓN. La palabra conflicto viene del Latín conflictos, que significa gramaticalmente “lo más recio de un combate, punto en que parece incierto el resultado de la pelea”. El conflicto no es pues, la pelea, sino una fase decisiva de la misma, aquella se origina, propiamente, en el momento en que se hacen manifiestas las pretensiones contradictorias de ambas partes. El propósito del legislador es instituir un procedimiento de orden público que permita al Estado intervenir en lo más recio de una contienda de orden laboral entra patronos y trabajadores, con el objeto de evitar el empleo de la fuerza, que es la huelga o el lockout, para solucionar el diferendo.
• 2. En general, el sistema jurídico constituye un medio, instrumentado por la sociedad, para evitar el uso de la fuerza entre particulares, o entre éstos y el mismo poder soberano, con el fin de decidir sus diferencias, puede verse entonces que la huelga y el lockout viene a ser únicos casos en que el derecho reconoce la fuerza como un medio lícito de presión y la eleva al rango de fuente institucional. Puede afirmarse que existe conflicto colectivo en todos aquellos supuestos en que se encuentren en juego ese interés común. Propio de la colectividad profesional. La lesión, o peligro de que ésta se produzca, puede ser originada incluso por medidas de orden individual. Los funcionarios de trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de la diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo, si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vistas e intereses.
• 3. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos paraqué el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada, el pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato, una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS. 1. Conflictos Jurídicos o de Derecho: Que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo. . Conflictos Económicos o de Intereses: Que tienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas
• 4. ya existentes. Son especies de este género la huelga y el lockout. El conocimiento y tramitación de os conflictos colectivos de derecho corresponden a los Tribunales de Trabajo, mientras que los conflictos de intereses son competencia de los órganos administrativos (Inpectoría del Trabajo). El propósito de la clasificación es asignar cada clase de conflictos a un órgano del Estado habilitado para ofrecerle un tipo de solución efectiva. Es evidente que los tribunales de justicia son los medios adecuados para declarar un derecho cuestionad, y que la coacción de una parte sobre la otra (huelga, lockout) no cambia en nada la situación jurídica de los litigantes. En los conflictos económicos, en que la vía de la fuerza persiguen el fin de quebrantar la posición económica de la otra parte, un órgano de conciliación y arbitraje resulta ser, entre todos los Estados, el más capaz para terminar la controversia. LA HUELGA. El Artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tiene derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. El Artículo 494 de la Ley Orgánica del Trabajo, define la huelga como la suspensión colectiva de la labores por los trabajadores interesados en un conflicto colectivo.
• 5. El Artículo 203 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, define la huelga como la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses. El Artículo 204 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Titular del Derecho a Huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical. El Derecho de Huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a la ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones, el derecho a huelga comprenden la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga. REQUISITOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE HUELGA. Para que los trabajadores puedan iniciar el procedimiento de huelga se requiere:
• 6. 1. Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada. 2. Que el sindicato, a la federación o confederación que la plantee, represente la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerando éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso. 3. Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas. Los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las que exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitárseles cumplimiento de su labor.
• 7. Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán loestrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente detrabajo, de conformidad con los requerimientos técnicos propios de laactividad. El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número detrabajadores que continuarán prestando servicio, el sindicato podrá hacer lasobservaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo apersonas, sin justificación suficiente. MODALIDADES DE HUELGA.Huelga en Aviones y Vehículos: El Artículo 499 de la L.O.T establece quelos trabajadores que presten un servicio en un vehículo o aeronaves no podránsuspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base deoperaciones o sea terminales de itinerario dentro del territorio nacional.Huelga Durante la Navegación: El Artículo 500 de la L.O.T establece quelos trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelgadurante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en unpuerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender eltrabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, yabandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad decustodiarlo.
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