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La Perjudicialidad

herculesbdp18 de Diciembre de 2012

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LA PREJUDICIALIDAD

DR. RICARDO VACA ANDRADE

SUMARIO

1. Consideraciones generales 2. Concepto y naturaleza jurídica de la prejudicialidad 3. Sistemas de resolución de asuntos prejudiciales 4. Clases de prejudicialidad 5. Casos de prejudicialidad en la legislación ecuatoriana.

1. CONSIDERACIONES GENERALES

Para analizar con detenimiento este tema es indispensable conocer a cabalidad los conceptos de Jurisdicción, Competencia y Acción penal, fundamentales instituciones del Derecho Procesal Penal, de lo cual se concluye que tanto Jurisdicción como Acción penales tienen como características fundamentales las de ser autónomas, públicas y obligatorias.

Ello se traduce, en términos concretos, en la forma en que se inician los procesos penales ordinarios, los que no dependen de la voluntad o decisión del juzgador, menos aún en un sistema acusatorio; por el contrario, producida una conducta punible, delito de acción pública, y llevada a conocimiento del Fiscal o Policía Judicial, surge, de manera ineludible la obligación de dar curso a la acción penal haciendo viable la iniciación del proceso penal; esto, aclaramos, tratándose del cometimiento de delitos de acción pública, en los que no hace falta la manifestación expresa de voluntad de las partes y menos aún del ofendido, ya que la acción penal es pública y obligatoria para la Fiscalía General del Estado, en un sistema penal en el que el titular de la acción penal es el ente que representa a la sociedad.

Estos son, desde luego, los principios generales a los que se sujeta el ejercicio de la acción penal pública. No obstante, en casos excepcionales, surgen situaciones especiales y complejas que afectan al curso normal de los acontecimientos en el orden procesal penal, debido a la incidencia de otros factores, también jurídicos o legales que, no siendo necesariamente de tipo penal, impiden u obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción penal.

Dicho en otros términos, mientras no se diluciden determinados aspectos relacionados con la conducta supuestamente delictiva, o mientras no exista un procedimiento jurídico definitivo por parte de otros integrantes del órgano jurisdiccional, en la misma o superiores instancias, no se puede dar vía a la acción penal instaurando el proceso correspondiente. Por esta razón es que LLORE MOSQUERA dice que “no siempre la acción penal puede constituirse libremente y seguir de la misma manera su ulterior desarrollo. Hay veces en las que el cumplimiento previo de ciertas condiciones o la aparición de proposiciones que deben ser también resueltas previamente obstaculizan ya sea la iniciación, ya el desenvolvimiento mismo del proceso. Es lo que se conoce con el nombre genérico de prejudicialidad”.

2. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA PREJUDICIALIDAD

En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.

Para el tratadista FENECH “Existe cuestión prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal hasta la resolución de la prejudicial. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda”.

Como hace notar con tanta claridad el mismo tratadista español, cuando se presentan este tipo de cuestiones surge “una crisis en el tratamiento procesal de la pretensión punitiva, puesto que es necesaria la previa resolución de la prejudicial por la influencia que esta resolución ha de tener en la punitiva”. Y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y válidos sobre el mismo asunto.

Frente a la eventualidad de que pronunciamientos de otros jueces puedan influir en el efectivo ejercicio de la acción penal de tipo netamente punitivo, el legislador ha considerado conveniente exigir que previamente al inicio de la acción penal se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial, ya que, de otro modo, la declaración de culpabilidad o inocencia que se dé en lo penal podría ser contraria u opuesta a la que se pronuncie por parte de otros jueces en el campo civil o en el mismo penal.

Un ejemplo nos ayudará a explicar la naturaleza jurídica de la prejudicialidad en general: si una persona que ha sufrido la destrucción de su bosque por incendio ocasionado por otra persona, inicia al mismo tiempo las acciones civiles y penales contra el infractor, demandando ante el Juez civil por las obligaciones civiles, y ante el Juez penal acusándole del delito de incendio para que se le condene a sufrir las penas previstas en el Código penal, nada raro sería que una vez tramitadas procesalmente ambas acciones de manera independiente, el Juez de lo Civil le condene al pago de daños y perjuicios, en tanto que el Tribunal de lo Penal le absuelva. Y en ello habría una grave contradicción jurídica y un ridículo contrasentido, pues no habiendo sido encontrado culpable en el ámbito penal, sería obligado a pagar las obligaciones civiles, que ciertamente, según el Código civil, tienen también como fuente, los delitos y cuasidelitos.

Las cuestiones prejudiciales se dan, entonces, cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada de los jueces del fuero civil para poder iniciar, recién, la acción penal.

Así, por ejemplo, cuando el adulterio estuvo tipificado como delito en el Código penal ecuatoriano hasta el 10 de Junio de 1983, para iniciar la acción penal en contra del cónyuge adúltero, era indispensable obtener previamente el pronunciamiento definitivo del juzgador en el fuero civil que estuviera conociendo el juicio tendiente a resolver sobre la demanda de divorcio por la misma causal. Mas, como el trámite en lo civil, debido a la forma en que marcha desde hace varios años la administración de justicia en este país, demora casi siempre más de dos años, para cuando se tenía sentencia ejecutoriada declarando disuelto el vinculo matrimonial por divorcio, la acción penal por el delito de adulterio ya había prescrito pues habían transcurrido más de 180 días (Art. 101 CP). En lugar de encontrar una solución formal adecuada a este problema de tipo procesal, como hubiere sido, por ejemplo, ampliar el tiempo para que opere la prescripción, se resolvió suprimir del Código penal el delito de adulterio, lo que, por lo demás, ocurrió, curiosamente, con la expedición del Código de procedimiento penal de 1983. De ese modo se reconoció que el problema era procesal, y no de fundamental concepción punitiva de la conducta, pese a lo cual se la descriminalizó.

Como ya se dijo, las cuestiones prejudiciales son obstáculos que deben despejarse o superarse, o, mejor aún, presupuestos que deben cumplirse necesariamente, antes de que el juez resuelva disponer la iniciación de la acción penal. Por esta razón, se ha dicho que lo prejudicial es una verdadera acción no punitiva que permite obtener un pronunciamiento anticipado a manera de un juzgamiento anterior y previo al juicio penal que, de todas formas, incide de modo determinante en la iniciación y continuación de la acción penal.

Lo prejudicial, según las disposiciones vigentes, se presenta antes de que se inicie el proceso penal, puesto que éste no puede darse a menos que previamente se resuelva la situación planteada en el ámbito civil, cuya competencia es exclusiva, dice con toda claridad el Art.40 CPP ecuatoriano, cuyo texto es del siguiente tenor: “En los casos expresamente señalados por la ley, si el ejercicio de la acción penal dependiera de cuestiones prejudiciales cuya decisión competa exclusivamente al fuero civil, no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto o sentencia firme en la cuestión prejudicial”. No obstante, en la doctrina se ha previsto también la posibilidad de que una vez iniciado el proceso penal recién aparezca alguna cuestión prejudicial que no permita decidir con libertad y declarar la culpabilidad o inocencia de un procesado, siendo, en consecuencia, indispensable, suspender o paralizar el trámite del proceso penal en tanto no se resuelva lo prejudicial.

3. SISTEMAS PARA RESOLUCIÓN DE ASUNTOS PREJUDICIALES

Se pueden distinguir tres sistemas para resolver problemas prejudiciales.

3.1 Imperio de la jurisdicción penal o sistema germánico

Según este sistema, todas las situaciones jurídicas que tengan relación o conexión con el asunto principal de carácter penal tienen que ser resueltas por el mismo Juez penal, permitiendo así que tenga jurisdicción total en todos los campos para resolver el asunto controvertido en su totalidad y no solamente en lo que dice relación con la aplicación de sanciones; por lo tanto, el Juez penal tendría que resolver lo que corresponda a su campo específico como también lo concerniente a aspectos civiles, bastando, para ello, que se trate de un mismo hecho, bien entendido que la administración de justicia, emana de una sola y

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