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Modelo Capitalista Su Papel Como Actor Determinante De La Exclucion


Enviado por   •  9 de Julio de 2011  •  2.083 Palabras (9 Páginas)  •  2.580 Visitas

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CASO: Nº3 Contratos según leyes venezolanas y extranjeras

Un contrato de obra se celebra en Acarigua, entre una persona nacida en Toronto y otro nacido en Buenos Aires, para hacer un hotel en Acapulco, al incumplir la obligación del contrato.

Interrogantes:

1) ¿Por donde deberá demandar el afectado?

2) ¿Qué Tribunal es competente?

3) ¿Qué leyes están en conflicto?

4) ¿Cuál es la normativa aplicable?

Explique por qué:

Fundamentación.

En Venezuela, la legislación no posee una definición precisa del Contrato Internacional, sin embargo en la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de los Estados Americanos, ha sido ratificada por Venezuela en el año 1995, y el 01 de Junio de 1998, establece en su artículo 1 que dicha Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales. Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.

De lo antes señalado, se desprende, que corresponde a los Jueces que conozcan del proceso, calificar si se trata de un contrato internacional de acuerdo a la norma supranacional, o más bien se calificara de acuerdo a la legislación interna del Estado a la cual pertenezca el Juez.

Con ello se quiere significar, es que la convención define a los contratos de una forma amplia cuanto a los criterios de su internacionalidad, bien sea tomando como base su residencia habitual o el establecimiento de ambos pero sometidos a diferentes legislaciones.

Es difícil dar una definición única debido a la variedad y complejidad de los contratos. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo debe observar que la materia a dirimir por parte de este alto Tribunal en la presente consulta de jurisdicción, se circunscribe a precisar si corresponde el conocimiento de esta causa a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera.

Este puede señalar que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

Es bueno aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando las partes que se obliguen sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; las partes son de un mismo Estado, pero celebran el contrato en otro, lo cual conllevaría a realizar un estudio para determinar las diferentes leyes que pudieran ser aplicadas en caso de que surgiera un conflicto referido a la ley que rige el contrato.

En efecto, es cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En tal sentido, se impone analizar el asunto a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, a los fines de precisar a quién le corresponde la jurisdicción para proveer sobre lo demandado.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que los contratos internacionales pueden ser visto desde dos ópticas una desde el punto de vista jurídico, que es cuando se supone la existencia o presencia de un elemento extranjero en la relación contractual, tomando para ello la nacionalidad, domicilio de las partes contratantes, así como el lugar de su celebración o ejecución del contrato.

Es por esto, que no es suficiente que uno de los elementos del contrato escape de la soberanía de un Estado para deducir que el contrato tiene carácter internacional. Es preciso, como lo señala la doctrina española, corroborar la relevancia jurídica del elemento extranjero y verificar si la finalidad social de los hechos reclama o no una reglamentación internacionalizada.

En la legislación venezolana, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Sin embargo, el contrato celebrado entre dos o más personas puede estar sometido a diferentes ordenamientos jurídicos, ya que para su existencia debe prevalecer el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y que se trate de una causa lícita.

Lo que se observa es, que tanto a nivel de la ley interna como desde el punto de vista del nivel internacional en los contratos hay un predominio de la voluntad de las partes, por ello hablamos que debe darse el consentimiento mutuo entre las partes a contratar, y de esa forma se determina la ley que ha de regular el contrato y los efectos del mismo, siempre y cuando las partes hayan señalado en forma expresa la ley a aplicar.

De modo que si las partes en el contrato no han estipulado o indicado la ley que ha de regular en un eventual conflicto o controversia le corresponderá al Juez determinar presuntamente la ley a aplicar conforme lo disponga su propia legislación.

Sin embargo hay normas que limitan la voluntad de las partes conforme a la Legislación Venezolana como es el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado (1998) cuando establece: “Las disposiciones del Derecho Extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.

Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis,

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