Seguridad
betsabed25 de Junio de 2013
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El Ejecutivo Nacional, oída la opini
ón del Consejo de Defensa de la Nación,
podrá declarar Zonas de Seguridad, los esp
acios geográficos del territorio nacional
señalados a continuación:
1. Una zona de seguridad fronteriza.
2. Una zona adyacente a la orilla del ma
r, de los lagos, de las islas y ríos navegables.
3. Los corredores de transmisión de oleoductos, gasoductos, poliductos, acueductos y
tendidos eléctricos principales.
4. Las zonas que circundan las instal
aciones militares y públicas, las industrias básicas,
estratégicas y los servicios esenciales.
5. El espacio aéreo sobre las instalaci
ones militares, las industrias básicas, estratégicas
y los servicios esenciales.
6. Las zonas adyacentes a las vías
de comunicación aérea, terrestre y acuáticas de
primer orden.
7. Cualquier otra zona de seguridad
que se considere necesaria para la Seguridad y
defensa de la Nación.
Zona de Seguridad Fronteriza
Artículo 49.
A los efectos de esta Ley, se entien
de por Zona de Seguridad Fronteriza, un
área delimitada que comprende una franja de
seguridad de fronteras, así como una
extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político-territorial de la
República, sujeta a regulación especial que estim
ule el desarrollo integral, con la finalidad
de resguardar las fronteras y controlar la pr
esencia y actividades de
personas nacionales y
extranjeras, quienes desde esos espacios
geográficos, pudieran representar potenciales
amenazas que afecten la integridad territorial
y por ende la seguridad de la Nación.
Declaración de Utilidad Pública
Artículo 50.
El Ejecutivo Nacional, previa opini
ón del Consejo de Defensa de la Nación,
por vía reglamentaria podrá declarar
de utilidad pública, a los fi
nes de la presente Ley, los
espacios geográficos que comprenden las Zona
s de Seguridad, fijando
la extensión de los
mismos, en su totalidad o por sectores, pudie
ndo modificarlas cuando
las circunstancias lo
requieran y ejercer su control,
regulando la presenci
a y actividad de personas nacionales y
extranjeras, naturales y jurídicas en dichas áreas.
De la Restitución
Artículo 51.
Los corredores viales terrestres,
aéreos o acuáticos que dan acceso a las
instalaciones que estén declaradas Zonas de
Seguridad, no podrán ser obstruidos. En caso
de presentarse esta situación, los respons
ables serán sancionados de acuerdo a lo
establecido por las leyes y reglamentos que
rigen la materia, estando obligadas las
autoridades competentes a restituir
de inmediato el libre acceso.
Del régimen especial de
las Zonas de Seguridad
Artículo 52.
Los reglamentos especiales de las
zonas de seguridad determinarán el
procedimiento para su declaratoria, el régime
n sobre personas, bienes
y actividades en las
mismas, así como las sanciones a que hubiera lu
gar, todo de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley y el ordenamiento legal vigente
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