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Еl artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reforma Constitucional


Enviado por   •  9 de Abril de 2015  •  Trabajos  •  3.094 Palabras (13 Páginas)  •  1.141 Visitas

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l artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reforma Constitucional

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Cuando el comandante Chávez habló de la necesidad de hacer una reforma constitucional inmediatamente pensamos que la columna vertebral de esta reforma sería el artículo 75 de nuestra constitución, toda vez que en esta reforma se le daría impulso constitucional al Poder Popular, pero el núcleo del Poder Popular es sin duda el que se recoge en el artículo 75, surge una pregunta ¿Cómo se puede avanzar en los artículos propuestos para la reformar respecto al Poder Popular, sin que se le de carga de Poder Constituyente al artículo 75. Si había un artículo que reformar para impulsar el Poder Popular es este artículo objeto de nuestra atención.

Las asambleas de ciudadanos y ciudadanas son anémicas, débiles, escuálidas, porque a pesar que son el manantial de donde parte el Poder Popular y debe tener ésta la fuerza que emana del artículo 347 y es precisamente el artículo 75 el vehículo que puede trasladar al Poder Popular las bases para que las asambleas de ciudadanos y ciudadanas tengan el Poder Constituyente sobre el Poder Constituido, incluyendo al Poder Popular representado por los Consejos Comunales en los cuales se ha percibido en algunos Consejos Comunales que obvian a las asambleas de ciudadanos y ciudadanas y actúan si siquiera sesionar con estas asambleas como si un Consejo Comunal pudiese accionar sin el motor que son las asambleas de ciudadanos y ciudadanas a tal punto que pudieran estos Consejos Comunales transformarse en mediano plazo en obstáculos y perjuicios para que las asambleas de ciudadanos y ciudadanas desarrollen su Poder Constituyente.

Si fuese posible que el comandante Chávez pudiera evaluar lo que aquí exponemos, así como a los ciudadanos y ciudadanas el pueblo entero (Poder Constituyente) y estudiar lo que significaría una reforma constitucional en la que se impulsa el Poder Popular sin darle fuerza constituyente a la primera célula fundamental del Poder Popular como son Las Familias.

Las Familias como lo dice el artículo 75 es una ASOCIACIÓN NATURAL de la sociedad y como tal debe tener fuerza constituyente pero no solo de manera ambigua como se pudiera interpretar desde el artículo 347, sino expreso no solo en un artículo sino también en las leyes. El artículo 75 tiene espíritu cuarto republicano, un espíritu que se adapta más a un sistema representativo que a una democracia participativa y protagónica que es lo que estamos construyendo, las familias no pueden resignarse a ser “protegidas” por el Estado debe obligatoriamente tener energía para inclusive impactar sobre las desviaciones que pudieran surgir de los Consejos Comunales y cualquier nivel del Poder Constituido.

Por las razones antes expuestas propongo al igual que lo hace el comandante Chávez la reforma del Artículo 75 de la siguiente manera:

Artículo 75: Las Familias son la asociación natural de la sociedad y el espacio en donde comienza el desarrollo fundamental del Poder Constituyente originario condensado en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, una ley orgánica normalizará su relación con los órganos del estado y los órganos del Poder Popular. El Estado tiene la obligación de proteger y garantizar a todos sus miembros sus derechos, seguridad social y estabilidad económica, y moral.

Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional

En esta entrega nos vamos a referir a cerca de la protección a la maternidad como uno de los elementos de la seguridad social y como derecho establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 76.

A manera de introducción, haremos una breve comparación entre lo previsto por la derogada Constitución de 1961 y la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitución Nacional, 1961. Protección a La Maternidad.

Artículo 74: La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarán medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, protección integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para que éste se realice en condiciones materiales y morales favorables.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos tienen él deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Este artículo puede interpretarse en su segunda frase como el derecho que tienen las parejas de limitar el número de hijos que deseen concebir, lo cual quiere decir que la Constitución no acepta el aborto como medio para restringir la natalidad. El aborto provocado está penado por el Código Penal.

Ahora bien, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido a la protección a la maternidad señala una vez más el Tribunal, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000 (Caso: Inés Vella Castellano

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