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ART 37 INCISO N LIR


Enviado por   •  18 de Marzo de 2013  •  2.465 Palabras (10 Páginas)  •  790 Visitas

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INTRODUCCION:

Con ocasión de encontrarnos a punto de efectuar el cierre del ejercicio económico al 31 de diciembre, es necesario conocer ciertos criterios que permitan evaluar si se han venido cumpliendo con las limitaciones referidas a la deducción de gastos; estos últimos se encuentran contemplados en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto

a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004/EF.

Por ello, mediante el presente informe proporcionamos de manera práctica y comprensible, los criterios para determinar si las remuneraciones de personas vinculadas, como ocurre para el caso de los socios o asociados de personas jurídicas, son deducibles, desde el punto de vista tributario.

RESUMEN EJECUTIVO:

Para poder determinar si los gastos por remuneración del Titular de EIRL, accionistas, participacionistas y de socios o asociados de personas jurídicas son deducibles o no, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

 Trabajadores vinculados

Los supuestos del inciso ll) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, definen como criterios de vinculación: el porcentaje de participación, sea personal o en conjunto con el cónyuge, concubino u otro pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o con un tercero (tratándose de consorcios); el grado de injerencia en la toma de decisiones; la posición en la compañía, entre otros.

 Remuneraciones del Titular de EIRL, accionistas, participacionistas y de socios o asociados de personas jurídicas que trabajan en el negocio

Como ya es sabido, las retribuciones que se pagan a los servidores producto de la relación o vínculo laboral son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, es necesario tener en consideración que, en caso se paguen retribuciones, en razón al trabajo desarrollado en relación de dependencia a personas asociadas como las mencionadas en el presente acápite, existe como limitación que sólo será deducible el tope del valor de mercado, debiendo el exceso, ser considerado como una adición sobre la renta de tercera categoría para el pagador, y a la vez, será dividendo para su perceptor.

La limitación a la que se hace mención en el párrafo anterior se establecerá en la medida que se defina la vinculación de la persona natural con la persona jurídica en razón a criterios como:

- Participación en el control o;

- Participación en la administración o capital de la empresa.

Sobre dichos criterios se establecerán determinados supuestos, detallándolos en la reglamentación correspondiente, siendo claramente definidos éstos en el art. 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

 Remuneraciones del cónyuge, concubino o parientes del propietario de la empresa, titular de una EIRL, accionistas, participacionistas o socios o asociados de personas jurídicas

Similarmente al caso anterior, se establece como limitación para efectos de la deducción, el valor de mercado.

Sin embargo, en caso se exceda el tope indicado, dicho exceso será cargado como dividendo, al familiar vinculado directamente con la persona jurídica con la que se mantiene una relación laboral de dependencia.

Asimismo, el exceso referido constituye adición a la determinación de la base imponible para efectos del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe aclarar que el caso planteado aquí, tiene que ver con trabajadores familiares de accionistas, socios o asociados y otros detallados en el inciso n) del art. 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que pueden ser (las personas vinculadas) a su vez, trabajadores o no de la persona jurídica.

Para entender lo indicado en el párrafo anterior, podemos hablar de un trabajador, que es hijo de un accionista que no desempeña cargo alguno dentro de la empresa. Por otro lado, y tomando el mismo caso, podría tratarse del hijo de un accionista que a la vez es gerente general.

Nótese que la norma no dice si el pariente directamente vinculado con la empresa tiene que ser necesariamente trabajador de la misma.

Pero no cualquier familiar de las personas vinculadas, son considerados para efecto de verificar la limitación al valor de mercado sobre las remuneraciones que se les paguen, sino más bien la verificación se efectuará respecto de aquellos cuyo grado de consanguinidad es hasta el cuarto grado y cuyo grado de afinidad sea hasta el segundo grado.

 Consanguinidad y afinidad

Tomando en consideración los artículos 236° y 237° del Código Civil3, se define quiénes se encuentran comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad:

(*) Para efectos civiles se considera en la línea colateral sólo hasta el cuarto grado de consanguinidad (hasta primos hermanos) según lo establecido en el último párrafo del artículo 236° del Código Civil.

Ejemplo 1

La Sra. Romina Carpio Borja labora en J&G Constructores S.A. como Jefa de Recursos Humanos. El Sr. Juan José Carpio Talavera, quien es hermano del padre de la Sra. Carpio es uno de los accionistas mayoritarios.

¿Debe verificarse la limitación sobre las remuneraciones de la Sra. Carpio?

Sí, pues haciendo el análisis de parentesco consanguíneo y en línea colateral se concluye que la jefa de recursos humanos es pariente de una de las personas vinculadas a la empresa. El parentesco consanguíneo se encuentra dentro del tercer grado, pues se trata del tío paterno.

(**) La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

Ejemplo 2

La Sra. Giovanna Pilar Hernández de Romaní labora en Los Jazmines S.A. como abogada que labora en el área de auditoría cuya jefatura se encuentra a cargo del contralor interno. El Sr. Luis Ramiro Romaní Juárez, esposo de la abogada de la empresa es un ingeniero supervisor de planta que depende de una jefatura

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