Seeuro oblieatorio
martinyugineitor11 de Junio de 2012
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1. La remisión a los reeímenes especiales de seeuro oblieatorio
El escueto contenido del artículo 1988 del Código Civil establece que es mediante la creación de regímenes normativos especiales que se implementará el seguro obligatorio. Finalmente, el legislador peruano de la materia ha optado por escindir de la normativa común la problemática en cuestión.
Es por lo anterior que en el régimen general de responsabilidad extracontractual no hay referencia alguna a las líneas directrices de todo régimen de seguro obligatorio, los lineamientos que se deben seguir para su instauración, sus límites generales y demás aspectos comunes. Queda, por supuesto, fuera de la discusión el contenido del artículo 1987 que ha sido elaborado para un supuesto diferente.
Se aprecia entonces que, más allá de los meros efectos declarativos del artículo bajo comentario, este no dice absolutamente nada. Podría afirmarse, lindando con la demagogia, que el artículo manifiesta la clara preocupación del legislador peruano por la instauración de regímenes de seguro obligatorio. Sin embargo esto queda mediatizado dado que la norma en cuestión se presenta como una mera recomendación, una posibilidad que puede surgir o no.
La idea de incorporación de las líneas directrices del régimen de seguro obligatorio tiene su génesis en el Proyecto de la Comisión Reformadora. Este era un proyecto que se cimentaba en la idea de la distribución social del riesgo y en el que la dilución de los costos generados por el daño era efectuada mediante dos mecanismos: el sistema de precios y el seguro. En este contexto, se le otorgó un papel determinante al seguro obligatorio sin perjuicio, por supuesto, de la normativa especial para cada caso (DE TRAZEGNIES).
Nótese la diferencia entre el mentado proyecto y la norma que actualmente nos rige. En el primer caso, el seguro obligatorio se presentaba como una pieza fundamental del sistema. Actualmente, el artículo 1988 lo presenta como algo meramente coyuntural.
2. A modo de ejemplo: el caso del seeuro oblieatorio de accidentes de tránsito
Conscientes de que no es este el lugar para efectuar un estudio del seguro obligatorio de accidentes de tránsito pretendemos, tan solo, hacer una referencia al mismo a propósito de la remisión efectuada por el Código Civil a los regímenes de seguro obligatorio.
Dada la manifiesta insuficiencia de los regímenes tradicionales de responsabilidad civil, desde hace mUGho tiempo se ha discutido la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de diversos mecanismos que busquen resarcir a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún, cuando estadísticamente se prevé que estos últimos finalmente se ocasionarán (PINTOS AGER).
El seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) fue instituido en 1999. El artículo 30 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, estableció que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debía contar con una póliza vigente de dicho seguro a fin de cubrir los daños generados a las personas, ocupantes o no de un vehículo, y que se produzcan por un accidente de circulación. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 049-2000-MTC.el cual fue modificado por los Decretos Supremos N° 0362001-MTC, N° 044-2001-MTC Y N° 014-2002-MTC. El Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios fue aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC.
El legislador de la materia ha entendido que el referido Reglamento establece las disposiciones referentes a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre así como el régimen del SOAT.
El seguro en cuestión, según el artículo 28 del Reglamento, se ha configurado
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