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El Pago. Concepto

diananogueraTutorial20 de Enero de 2014

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EL PAGO

El Pago. Concepto

El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor esta pagando esa obligación. Por ejemplo: el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

Por la misma razón debe desecharse que se trata de un negocio jurídico o acto jurídico bilateral, pues si bien es cierto que con respecto a algunas prestaciones, el acreedor debe cooperar con el deudor; ello no es indispensable para que el deudor pague validamente.

Elementos del pago

El pago esta constituido por diversos elementos a saber:

1. Una obligación válida.

2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

Obligación Válida

El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago, y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer su repetición.

Esa obligación válida consiste para parte de la doctrina en obligaciones de dar y de hacer y excluye a las de no hacer, porque en éstas el deudor no desarrolla ninguna actividad, sino que cumple la obligación no efectuando la conducta que le esté prohibida.

Intención de Pagar

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aún cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con ánimo de pagar

Los sujetos del pago

Los sujetos del pago solvens o la persona que la efectúa, quien general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor.

La doctrina estudia este elemento desde los diversos puntos de vista del solvens y accipiens.

A. El solvens. Personas que pueden efectuar el pago

a. Principios Generales

Como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino recibir la prestación a que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual el aspira.

b. Pago que consiste en transferir al acreedor la propiedad de una cosa

1. El solvens debe ser dueño de la cosa pagada

2. El solvens debe ser capaz de enajenarla

La doctrina sostiene que la no validez del pago efectuada por el incapaz: está establecida en interés del propio incapaz.

c. Quiénes pueden ser solvens

El solvens o persona que efectúe el pago puede ser: 1º El deudor; 2º Un tercero interesado, por ejemplo el deudor solidario; y 3º un tercero no interesado que actúe en nombre y descargo del deudor, o que si actúa en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor (art. 1283 CC). Conviene observar que en cualquiera de estas hipótesis, rigen los principios generales anteriormente señalados.

1º Pago efectuado por el deudor.

Es la hipótesis común y ordinaria, por lo que no amerita mayor comentario.

2º Pago efectuado por un tercero interesado.

3º Pago efectuado por un tercero no interesado

Por tercero no interesado se entiende cualquier persona distinta del deudor que no pueda ser forzada a pagar y por lo tanto, carece de interés legitimo en extinguir la obligación.

Existen dos clases de tercero no interesado: Los que actúan en nombre y descargo del deudor, y los que actúan en su propio nombre.

B. El Accipiens. Personas que pueden recibir el pago

El pago debe efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, sopena de tener que pagar dos veces. Estas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es valido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aún cuando éste sufra posteriormente la evicción (arts. 1286 y 1287 CC)

La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista:

1º Pago efectuado al propio acreedor

2º Pago efectuado al representante del acreedor

3º Pago efectuado al acreedor putativo, que comprende las hipótesis del pago efectuando de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho a un tercero señalados en el párrafo anterior.

1º Pago efectuado al propio acreedor

Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito. Es decir, aquél para que el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original.

Es igualmente acreedor; el heredero del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el título nominativo; endosatario, en el título a la orden y el poseedor, en cualquier título al portador.

2º Pago efectuado al representante del acreedor

La doctrina y la legislación distinguen 3 tipos de representantes: a) el designado por el propio acreedor, b) el designado por la ley, c) el designado por la autoridad judicial.

El objeto del pago

El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. Cuando se trata de una obligación de dar, la prestación que debe cumplir el deudor es la transmisión de la propiedad u otro derecho real; cuando se trata de una obligación de hacer, la prestación que debe cumplir el deudor es desarrollar la actividad o conducta que hubiese prometido al acreedor; y en las obligaciones de no hacer, el deudor les pagará absteniéndose de efectuar la actividad o conducta que le está prohibida.

A. Principios generales que rigen el pago

El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer), está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina y las legislaciones, a saber; el principio de la identidad del pago y el de integridad del pago.

1º Principio de identidad del pago

El pago debe ser idéntico a la `prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella; por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aún superior al de aquella”, principio admitido por nuestro legislador en el artículo 120 del Código Civil.

2º Principio de integridad del pago

El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; se allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art. 1291 C.C).

B. El pago de las obligaciones de dar

En las obligaciones de dar, aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real sobre un cuerpo cierto y determinado, el pago se efectúa mediante el otorgamiento del consentimiento legítimamente manifestado ( art, 1161 CC). En consecuencia, la obligación de dar se cumple, en este caso, simultáneamente al nacimiento de la obligación: nace y se cumple en un mismo momento, ello en virtud del principio de la consensualidad de la transmisión de los derechos reales establecida en el Código Napoleón. En el derecho venezolano este principio, se aplica tanto a las cosas muebles, como a las inmuebles.

C. El pago de las obligaciones de hacer y de no hacer

Como observación general debe señalarse que también rigen los principios generales de integridad e identidad del pago señalados como de aplicación en toso tipo de obligación. Además, por lo que respecta a las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que si bien pueden ser cumplidas por un tercero, ello no puede efectuarse en contra de la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor (art. 1284 CC).

Elementos Accidentales del Pago

Por elementos accidentales del pago se denominan aquellas circunstancias que deben acompañar a todo pago, pero

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