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BOLETIN 7060

hdelentes2 de Noviembre de 2014

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Página 1 de 25

CONTENIDO

INTRODUCCION 4

CONFRONTA Y COMENTARIOS 5

Artículo 1.- 5

Artículo 2. 5

Artículo 5. 6

Artículo 10. 7

Artículo 10-A 7

Artículo 20. 8

Artículo 22. 14

Artículo 22-A 15

Artículo 22-B 15

Artículo 23. 16

Artículo 24. 16

Artículo 25. 17

Artículo 39. 18

Artículo 39 A 18

Artículo 40 A 19

Artículo 46 19

Artículo 47 20

Artículo 52. 21

Artículo 53 21

Artículo 56 21

Artículo 60 22

Artículo 62 22

Artículo 63 23

Artículo 64 25

Artículo 65. 26

Artículo 66 27

Artículo 67 28

Artículo 68 29

Artículo 69 30

Artículo 70 31

Artículo 71 33

Artículo 72 34

Artículo 73 36

CONCLUSIÓN 37

INTRODUCCION

CONFRONTA Y COMENTARIOS

RLIVA REDACCIÓN ANTERIOR RLIVA

(DOF 25/09/2014) COMENTARIOS

Artículo 1.- Para los efectos de este

Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor

Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor

agregado;

III. Actos o actividades por los que se

deba pagar el impuesto: Aquéllos a los

que se les apliquen las tasas del 15%,

10% y 0% a las que se refiere la Ley, y

IV. Disposiciones que establece la Ley

en materia de acreditamiento: Los

artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C y

5o.-D de la Ley. Artículo 1.- Para los efectos de este

Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor

Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor

agregado;

III. Actos o Actividades por los que se

deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los

que se les apliquen las tasas del 16% y

0% a las que se refiere la Ley, y

IV. Disposiciones que establece la Ley en

materia de acreditamiento: Los artículos

4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E

Y 5o.-F de la Ley.

Artículo 2. Para los efectos del artículo 1o.-

A, fracción II, inciso b) de la Ley, la

retención del impuesto por la enajenación

de desperdicios adquiridos por personas

morales para ser utilizados como insumos

en actividades industriales o para su

comercialización, se deberá efectuar

independientemente de la forma en que se

presenten los desperdicios, ya sea en

pacas, placas o cualquier otra forma o que

se trate de productos que conlleven un

proceso de selección, limpieza,

compactación, trituración o cualquier

tratamiento que permita su reutilización o

Reciclaje. Artículo 2.- Derogado.

Artículo 5. Para los efectos del artículo 2o.

de la Ley, se consideran residentes en la

región fronteriza:

I. Los contribuyentes con uno o

varios locales o establecimientos en

dicha región, por las actividades que

realicen en dichos lugares, y

II. Los comitentes y las demás

personas que realicen las actividades

gravadas por la Ley en la región

fronteriza, por conducto de

comisionistas o personas que actúen

por cuenta de terceros con uno o

varios locales o con establecimientos

en dicha región, por las actividades

Que realicen en dichos lugares. Artículo 5.- Derogado.

Artículo 10. Para los efectos de los artículos

2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de

la Ley, se considera que el 80% de oro,

incluye a los materiales con los que se

Procesa la conformación de ese metal. Artículo 10. Para efectos de los artículos 2o.-A,

fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley,

se considera que el 80% de oro, incluye a los

materiales con los que se procesa la

conformación de ese metal, siempre y cuando

dichos bienes tengan una calidad mínima de

10 quilates

NO EXISTÍA Artículo 10-A. Para efectos del artículo 2o.-A,

fracción I, último párrafo de la Ley, se

considera que no son alimentos preparados

para su consumo en el lugar o

establecimiento en que se enajenen, los

siguientes:

I. Alimentos envasados al vacío o

congelados;

II. Alimentos que requieran ser

sometidos a un proceso de cocción o

fritura para su consumo, por parte del

adquirente, con posterioridad a su

adquisición;

III. Preparaciones compuestas de carne

o despojos, incluidos tripas y

estómagos, cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en

tripas, estómagos, vejigas, piel o

envolturas similares, naturales o

artificiales, así como productos

cárnicos crudos sujetos a procesos de

curación y maduración;

IV. Tortillas de maíz o de trigo, y

V. Productos de panificación

elaborados en panaderías resultado de

un proceso de horneado, cocción o

fritura, inclusive pasteles y galletas,

aun cuando estos últimos productos

No sean elaborados en una panadería.

No será aplicable lo previsto en el presente

artículo, cuando la enajenación de los bienes

mencionados en las fracciones anteriores,

se realice en restaurantes, fondas, cafeterías

y demás establecimientos similares, por lo

que en estos casos la tasa aplicable será la

del 16% a que se refiere el artículo 2o.-A,

Fracción I, último párrafo de la Ley.

Artículo 20. Para los efectos de las

disposiciones que establece la Ley en materia

de acreditamiento, éste podrá ser realizado

por los contribuyentes que realicen actividades

por las que se deba pagar el impuesto en

inmuebles sujetos al régimen de propiedad en

condominio, en la parte proporcional que les

corresponda del impuesto trasladado en las

operaciones que amparen los gastos comunes

relativos al inmueble de que se trate, siempre

que además de los requisitos que establece la

Ley, se cumpla con lo siguiente:

I. Que los gastos de conservación y

mantenimiento sean realizados en

nombre y representación de la asamblea

general de condóminos por un

administrador que cuente con facultades

para actuar con el carácter mencionado

otorgado por dicha asamblea;

II. Que el pago de las cuotas de

conservación y mantenimiento las

realicen los condóminos mediante

depósito en la cuenta bancaria que haya

Artículo 20. Para los efectos de las

disposiciones que establece la Ley en materia

de acreditamiento, éste podrá ser realizado por

los contribuyentes que realicen actividades por

las que se deba pagar el impuesto en inmuebles

sujetos al régimen de propiedad en condominio,

en la parte proporcional que les corresponda del

impuesto trasladado en las operaciones que

amparen los gastos comunes relativos al

inmueble de que se trate, siempre que además

de los requisitos que establece la Ley, se

cumpla con lo siguiente:

I. Que los gastos de conservación y

mantenimiento sean realizados en

nombre y representación de la asamblea

general de condóminos por un

administrador que cuente con facultades

para actuar con el carácter mencionado

otorgado por dicha asamblea;

II. Que el pago de las cuotas de

conservación y mantenimiento las

realicen los condóminos mediante

depósito en la cuenta bancaria que haya constituido la asamblea general de

condóminos para tal efecto;

III. Que los comprobantes que amparen

los gastos comunes de conservación y

mantenimiento estén a nombre de la

asamblea general de condóminos o del

administrador;

IV. Que el administrador recabe los

comprobantes relativos a los gastos

comunes que reúnan los requisitos

que establece el artículo 29-A del

Código Fiscal de la Federación y

entregue a cada condómino una

constancia por periodos mensuales en

la que se especifique:

a) Los números correspondientes

a los comprobantes mencionados

y el concepto que ampara cada

comprobante, el monto total de

dichos comprobantes y el

impuesto respectivo, y

b) La parte proporcional que

corresponde al condómino, tanto

del gasto total como del impuesto

correspondiente, conforme al por

ciento de indiviso que represente

cada unidad de propiedad

exclusiva en el condominio de que

Se trate.

Igualmente, el administrador deberá

entregar a cada condómino una copia

De los comprobantes.

V. En el caso de que el administrador

reciba contraprestaciones por sus

servicios de administración deberá

expedir un comprobante que reúna los

requisitos previstos en el artículo 29-

A del Código Fiscal de la Federación,

...

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