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Deber De Colaboración Y El Derecho A No Autoinculparse

maiakm13 de Junio de 2014

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Deber de colaboración y el derecho a no autoinculparse

Índice

1. Derecho Constitucional Tributario………………………………… pág. 3

2. Derechos constitucionales en juego……………………………….… pág. 3

3. Deberes del contribuyente. Deber de colaboración………………... pág. 4

4. Derecho a no autoinculparse………………………………………... pág. 5

5. Deber de colaboración y el derecho a no autoinculparse………….pág. 6

6. Conclusión……………………………………………………………. pág. 10

7. Bibliografía…………………………………………………………....pág. 12

1. Derecho Constitucional Tributario

El Derecho Constitucional Tributario se encuentra conformado por un conjunto de principios y normas constitucionales, los cuales orientan y encauzan la actividad tributaria. Son de suma importancia, especialmente en el Derecho Tributario, ya que el mismo adhiere a la tradición positivista. Por lo tanto, toda obligación debe nacer de la ley, y en consecuencia tales principios y normas constitucionales son fundamentales, ya que buscan evitar abusos y arbitrariedades, cumpliendo una función legitimadora, toda vez que sirven de fundamento a las imposiciones.

“Es la parte del derecho constitucional que regula el fenómeno financiero que se produce con motive de detracciones de riqueza de los particulares en favor del Estado, impuestas coactivamente, que atañen a la subsistencia de éste, que la Constituciones organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura”.

Lo que se persigue en definitiva es equilibrar y proteger tanto la soberanía del Estado en el ejercicio del poder tributario, como los derechos y garantías de los que gozan los contribuyentes.

2. Derechos Constitucionales en juego

Es de suma importancia tener presente que los derechos reconocidos constitucionalmente, si bien gozan de una suprema protección y reconocimiento, no son absolutos. Los mismos deben ser ejercidos conforme a las leyes reglamentarias y conforme a la razonabilidad prevista en el artículo 28.

“La Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio”.

En ciertos casos, se da entre los derechos, un punto de encuentro. Es decir, un “lugar” en el cual el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido se toca con el ejercicio de otro. En este supuesto se requiere armonizar el ejercicio de ambos, delimitando su campo de aplicación y sus alcances, de modo que ninguno sea “sacrificado” en pos del otro, sino que cada uno sea ejercido dentro de la “esfera” correspondiente.

En el ámbito del derecho tributario se presenta el problema que surge de la tensión entre el deber de colaboración, el cual forma parte del deber de contribuir y el derecho a no autoinculparse, ambos con raigambre constitucional.

El deber de contribuir del artículo 4 CN dice que “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General.”, y el derecho a no autoinculparse reconocido en el artículo 18 CN: “ (…) Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (…)”.

Se da un evidente conflicto de intereses entre el fisco y el contribuyente, ya que éste último no querrá presentar información que lo pueda llegar a perjudicar, y el fisco tiene interés en poseer tal información a fin de poder llevar adelante sus tareas de fiscalización y control.

3. Deberes del contribuyente. Deber de colaboración

Los deberes formales son “aquellos deberes jurídicos impuestos como medios para lograr que los contribuyentes desarrollen un accionar propio que le permita al Fisco acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos”. Estos deberes se pueden incluir en el deber general de colaboración, el cual recae sobre contribuyentes, responsables y terceros, cuando deriven de sus relaciones económicas con otras personas.

El deber de colaboración es “un vinculo jurídico, deber tributario en sentido estricto, que constituye autentica prestación personal de carácter público, nacida de la ley, que se concreta en un hacer, dar o soportar, cuyo fundamento se encuentra en la configuración del deber de contribuir como principio básico de solidaridad en el que se manifiesta un interés fiscal, exponente del interés colectivo o general, que articula o dirige el resto de los principios constitucionales en materia tributaria y que viene impuesto a los administrados, sujetos pasivos o no de la obligación tributaria principal, que se encuentran en disposición de coadyuvar con la administración tributaria para la efectiva realización de las funciones tributarias a ella asignadas, y cuyo incumplimiento produce una reacción del ordenamiento jurídico de tipo sancionatorio”.

Este deber de colaboración no es facultativo, sino que es impuesto por el ordenamiento jurídico, previendo distintas sanciones ante el incumplimiento de tal deber. Esto es así dada la importancia que reviste tal deber para la administración, en cuanto es un medio para determinar y cuantificar exactamente la cuota tributaria debida por el sujeto pasivo, o para ajustar la ya declarada e ingresada.

No hay que olvidar que la actividad fiscalizadora que realiza la administración tributaria respecto del cumplimiento del deber de colaboración, debe ser echa siempre en el marco de la regulación legal aplicable y de todas las garantías constitucionales.

4. Derecho a no autoinculparse

El artículo 18 de la Constitución Nacional consagra la garantía contra la autoincriminación forzada, al prever que: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”.

No solo se encuentra prevista en nuestra Constitución sino que también fue recogida por diversas convenciones internacionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8, 2, inc. G) que toda persona acusada de un delito tiene “Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (…)”. La Convención Europea de Derechos Humanos dice en su artículo 6 que: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea juzgada en forma equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá, tanto sobre cuestiones de sus derechos y obligaciones de carácter civil, como sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ella. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad se establezca de acuerdo con la ley. A partir de éste articulo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en diversos precedentes que todo acusado, incluida una empresa, tiene, en principio, derecho a guardar silencio y a no contribuir a su propia incriminación. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos otorga en su artículo 14, 3, inc. g) a toda persona sometida a proceso el derecho como garantía mínima “(…) a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.

Este derecho tiene como contracara el deber del acusador de abstenerse de cualquier tipo de coacción orientada a la declaración o confesión de culpabilidad por parte del acusado.

En torno a esta garantía, se plantea la duda sobre cuál es su ámbito de aplicación como respuesta, se han formulado dos posturas distintas, las cuales podrían ser denominadas como amplia y restringida. Ésta última sostiene que la garantía de no autoincriminación coactiva es aplicable sólo en el ámbito de un procedimiento penal stricto sensu; en cambio la amplia predica su aplicabilidad en todos los procedimientos en que la persona podría, con su declaración, producir un propio perjuicio, tal como en un procedimiento administrativo sancionador. En este sentido se pronunció la jurisprudencia Europea en la causa “Bendenoun c/Francia”. Comparte esta postura Bidart Campos, quien considera que teniendo en cuenta que la norma constitucional que instituye la inmunidad de declaración no hace distinción alguna, la misma se debe extender a todo tipo de causas, aunque no con el mismo rigor.

Otro tema de discusión que suscita esta garantía es la de la extensión de la misma, es decir, qué actos se encuentran protegidos por la misma y cuáles no. Hay quienes sostienen que se extiende a cualquier manifestación o aportación de elementos de prueba que importen su propia incriminación, y no sólo a una declaración propia del imputado tendiente a admitir su culpabilidad. “(…) el principio de no autoinculpación, éste no debe limitarse a impedir la prestación de declaraciones de autoinculpación, sino que también debe conllevar la inconstitucionalidad de cualquier obligación de aportar pruebas que, cualquiera que sea su naturaleza, declaraciones, documentos, testimonies, pericias,

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