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LEGISLADOR DEL UNIVERSO

LorenitaHTrabajo29 de Octubre de 2014

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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERAL

DE CENTROAMERICA

22 de noviembre de 1824

EN EL NOMBRE DEL SER SUPREMO, AUTOR DE LAS SOCIEDADES Y

LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los representantes del

pueblo de Centro-américa, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades; afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación

TITULO I

DE LA NACION Y DE SU TERRITORIO

SECCION 1

De la nación

Artículo 1o. El pueblo de la República federal de Centro Amé rica es soberano e

independiente.

Artículo 2o. Es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la

libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Artículo 3o. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Artículo 4o. Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la

patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCION 2

Del territorio

Artículo 5o. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el

antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la provincia de Chiapas.

Artículo 6o. La federación se compone actualmente de cinco estados que son:

Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala, La provincia de Chiapas se

tendrá por estado de la federación cuando librementese una.

Artículo 7o. La demarcación del interior de los estados se hará por una ley

constitucional con presencia de los datos necesarios.

TITULO II

DEL GOBIERNO, DE LA RELIGION Y DE LOS CIUDADANOS

SECCION 1

Del Gobierno y de la religión

Artículo 8o. El gobierno de la República: es popular, representativo, federal.

Artículo 9o. La República se denomina: Federación de Centro-américa.

Artículo 10. Cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su

gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la constitución estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 11. Su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del

exercicio publico de cualquiera otra.

Artículo 12. La República es un asilo sagrado para todo extrangero y la patria de

todo el que quiera residir en su territorio.

SECCION 2

De los ciudadanos

Artículo 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se

acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales de país,

o naturalizados en él que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que

exerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.

Artículo 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extrangeros, que

manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:

1o. Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley.

2o. Por cualquiera invención útil, y por el exercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o mejora notable de una industria conocida.

3o.Por vecindad de cinco años.

4o. Por la de tres a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y la clase que determine la ley.

Artículo 16. También son naturales los nacidos en país extranjero ciudadanos de

Centro-américa, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o quando su

ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Artículo 17. Son naturalizados los españoles y qualesquiera extrangeros que

hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su

independencia, la hubieren jurado.

Artículo 18. Todo el que fuere nacido en las repúblicas de América y viniere a

radicase a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que

manifieste su designio ante la autoridad local.

Artículo 19. Los ciudadanos de un estado tienen expedito el exercicio de la

ciudadanía en qualquier otro de la Federación.

Artículo 20. Pierden la calidad de ciudadanos:

1o. Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno; o personales sin licencia del Congreso;

2o. Los sentenciados por delitos que según la ley merezca pena más

que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:

1o. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.

2o. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y

judicialmente requerido de pago.

3o. Por conducta notoriamente viciada.

4o. Por incapacidad física o moral judicialmente calificada.

5o. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Artículo 22. Sólo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en la República.

TITULO III

DE LA ELECCION DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

SECCION 1

De las elecciones en general

Artículo 23. Las asambleas de los estados dividirán su población con la posible

exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos.

Artículo 24. Las juntas populares se componen de ciudadanos en el exercicio de sus

derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las

juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito.

Artículo 25. Toda junta será organizada por un Directorio compuesto de un

presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

Artículo 26. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes

hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio con quatro hombres

buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo efecto de

desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su caso. En los demás

estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes.

Artículo 27. Los recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares

serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen

contra éstas, en las de departamento. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.

Artículo 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables de su

exercicio electoral. Las leyes acordaron las garantías necesarias para que libre y

puntualmente verifiquen su encargo.

Artículo 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último

domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.

Artículo 30. Ningún ciudadano podrá escusarse del cargo de elector por motivo ni

pretesto alguno.

Artículo 31. Nadie puede presentarse con arma a los actos de elección, ni votarse a

sí mismo.

Artículo 32. Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley.

Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

SECCION 2

De las juntas populares

Artículo 33. La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta

habitantes; la mayor de dos mil y quinientos.

Artículo 34. Se formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada

junta, y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Artículo 35. Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta

habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más.

SECCION 3

De las juntas de distrito

Artículo 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que

las asambleas designen.

Artículo 37. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electors primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada

diez electores primarios de los que le correspond en.

SECCION 4

De las juntas de departamento

Artículo 38. Un departamento constará fijamente de doce electores

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