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Enviado por   •  18 de Diciembre de 2014  •  1.472 Palabras (6 Páginas)  •  188 Visitas

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EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria -según el Código Tributario ecuatoriano vigente- es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.

Sin embargo esta obligación puede llegar a extinguirse, de acurdo a lo estipulado el en capítulo VI del Título II del Libro I del Código Tributario ecuatoriano vigente, comprendido entre los artículos 37 hasta el 56.

Capítulo VI

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Art. 37.- Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos:

Solución o pago: es la prestación de lo que se debe; es decir, en este caso, la entrega que hace el sujeto pasivo de una determinada cantidad de dinero al sujeto activo.

Compensación: las deudas tributarias se compensarán total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos, por tributos pagados en exceso o indebidamente, reconocidos por la Autoridad Administrativa competente, o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal, siempre que dichos créditos no se hallen prescritos y los tributos respectivos sean administrados por el mismo organismo.

Confusión: es un modo de extinguir obligaciones, cuando concurren en la misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo cual de puro derecho opera la confusión extinguiendo la deuda.

Remisión: las deudas tributarias sólo pueden condonarse en virtud de una ley expresa, en la cuantía y con los requisitos que en ella se señalen.

Los intereses y multas provenientes de obligaciones tributarias, pueden condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente, en la cuantía y con los requisitos que la ley establezca.

Prescripción: la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, , prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquélla en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.

RELACIONES Y DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

La caducidad y la prescripción como institutos jurídicos que tienen como elemento constitutivo el decurso del tiempo y que en el caso del Derecho Tributario discurren en la órbita de la gestión del tributo, se distinguen claramente, pues la primera se refiere al agotamiento de la facultad de la administración para la determinación de la obligación tributaria; y la segunda, a la extinción de la obligación tributaria y del derecho o la acción a perseguir su cobro por parte de la administración.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento.

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado.

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio.

Art. 56.- Interrupción de la prescripción de la acción de cobro.- La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor o con la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo lo preceptuado en el artículo 247, o por afianzamiento de las obligaciones tributarias discutidas.

DE LOS PRIVILEGIOS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

Art. 57.- Privilegio

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