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Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  41.337 Palabras (166 Páginas)  •  237 Visitas

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TEMA N° 1

NOCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL. Antecedentes. Período Colonial. Fuero Juzgo. Fuero Real. Las siete partidas. Esquematización del contenido del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO

Antecedentes.-

En la antigüedad cuando surgían conflictos, no existiendo la figura del Estado, cada quien con el objeto de defender su posición y resolver el problema, utilizaban sus propios métodos, como la fuerza, lo que se conocía como el Principio de Autodefensa. Con la aparición de la figura del Estado que crea la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos generados entre la colectividad, con relevancia jurídica, se erige el tercero imparcial, esto es la figura del juez para así dar respuesta a la sociedad, declarando el derecho, a través de mecanismos idóneos para arribar a la decisión que resuelva el conflicto, la sentencia. El Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales materializa el derecho y garantiza así la vigencia de las normas, dando respuesta en términos generales a la sociedad y en particular a las partes en conflicto, quienes en forma espontánea y voluntaria deben aceptar la sentencia.

En Roma, podemos apreciar dos momentos: el primero antes de Cristo, comprendía dos etapas, una de las acciones de la ley y la otra, la del procedimiento formulario.

El segundo, comprendía el desarrollo de la prueba hasta conseguir la solución. Aquí existía la figura del juez o un jurado.

En el período Germánico, la justicia se administraba a través de una Asamblea, cuyos debates eran dirigidos por el juez, quien proponía la sentencia y si lograba su aprobación, le daba forma jurídica.

A partir del siglo 14 después de Cristo se han ido produciendo muchas modificaciones y estableciéndose nuevos métodos que se encuentran presentes en los diversos procesos que hoy conocemos.

Antecedentes del Derecho Procesal Venezolano.-

Los encontramos vinculados a la antigua legislación española, a la recopilación de las leyes de indias y a las diferentes leyes que se fueron dictando durante el período de formación de la nacionalidad y más tarde a los sistemas germanos, italianos, franceses, ingleses y latinoamericanos.

Se destacan tres etapas:

La Colonia: No existe texto, se aplicaron las normas de Castilla. Como antecedente histórico se menciona la instrucción promulgada por el Teniente Gobernador y Auditor de Guerra Francisco Cortínez sobre el método que debe seguir el juez para descubrir la verdad en los litigios y contiene ocho reglas de procedimiento sobre las conductas de las partes en el proceso. Se destaca de esta época foliar o numerar los expedientes, la prohibición de recibir escritos que no estén firmados por los abogados aprobados por la Real Academia.

Fuero Juzgo: Es un Código establecido en España por los Reyes Godos. Lo componen 12 libros y comprende 559 leyes. Las Leyes incorporadas son de cuatro clases, así:

1.-Reales: Las publicadas sólo por el Rey

2.-Las Conciliares: Las que dicta el Rey de acuerdo con los Concilios

3.-Las antiguas: Sin fecha ni nombre del autor

4.-La lex enmendati: leyes antiguas enmendadas

Sus principios fundamentales son:

1.-Contiene máximas sobre la justicia

2.-Disposiciones sobre la seguridad personal del Rey y su familia

3.-Obligaciones impuestas a los príncipes para evitar los abusos de autoridad

4.-Sostiene la idea que el Poder Público debe ir a favor del pueblo y no en provecho personal

5.-Que el juez debe actuar con misericordia

En el Libro Segundo encontramos lo siguiente:

1.-Lo relativo a la organización y funcionamiento de los tribunales

2.-Señala el principio que el desconocimiento de la regla no es excusa para su incumplimiento

3.-Establece los días inhábiles, los medios de pruebas (el testimonio, los documentos, que a falta de estos, se utiliza el juramento)

Subsisten por su importancia las siguientes disposiciones:

1.-La ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento

2.-Que el pueblo y sus gobernantes quedan sometidos a sus propias leyes

3.-Que nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho

4.-Que los pleitos ya comenzados y no acabados deben ser terminados por las mismas leyes de ese proceso

5.-Establecimiento de la institución de la fianza y el derecho a la defensa.

Fuero Real: Es el Código legal dispuesto por el Rey Alfonso El Sabio, con el objeto de lograr la unidad y uniformidad de la legislación del reino, suplir el vicio de los fueros municipales y evitar los inconvenientes que surgían de la aplicación de leyes diferentes y opuestas.

Las Siete Partidas: Es la obra más importante del Derecho histórico Castellano y de mayor difusión en el mundo jurídico europeo. Tiene carácter erudito. Se encontraba estructurado así:

I.- Del Derecho Natural y Canónico

II.-Del Derecho Político y Administrativo

III.-De las distintas normas del derecho procesal

IV.-Del Derecho de Familia

V.-De las obligaciones y contratos

VI.-Del Derecho Sucesorio

VII.-Problemas de fondo y de forma del derecho penal

Se destaca de la Partida Tercera lo relativo a la organización, atribución y competencia de los tribunales, a la manera de fallar en los juicios y las obligaciones de los jueces, abogados y las partes. De la partida Séptima todo lo relativo al enjuiciamiento criminal, cuando procedía la pena de muerte, quiénes pueden acusar, normas referentes a las penas, a las defensas, plazos de comparecencia.

Formación de la Nacionalidad.-

Venezuela constituía una Colonia de España y se regía por la recopilación de Indias y las contenidas en el Derecho de Castilla. Una vez declarada la Independencia y en el momento que Venezuela forma parte de la Gran Colombia, los legisladores en la Constitución del 1821, crean el Poder Judicial representado por una Corte Suprema de Justicia, varias Cortes Superiores y Juzgados Inferiores. Establecieron como garantías ciudadanas las siguientes:

1.-Principio de la doble instancia

2.-El juez imparcial

El primer Código de Procedimiento Civil es el promulgado en 1836 que fue la ley sobre trámites procesales.

Este es un Código Judicial con dos ordenamientos:

1.-Relativo a la estructura y organización de los tribunales y

2.-Sobre el procedimiento Civil y Penal. En 1838 el Código de procedimiento penal es separado, adquiere autonomía.

El 12 de mayo de 1836 se promulga el Código de Procedimiento Judicial conocido como Código de Aranda en homenaje al jurista Francisco Aranda.

Codificación. El 12 de mayo de 1836 se promulga un nuevo Código de Procedimiento Judicial que se conoce como el Código de Aranda. Es un Código de lenguaje claro, preciso y sencillo, simplifica los procedimientos, introduce una concepción unitaria del proceso desde la demanda hasta su ejecución, redujo a escrito todos los actos del proceso. Este marcó el comienzo de nuestra emancipación jurídica.

Se hicieron reformas, nuevos Códigos hasta llegar al vigente.

Esquematización del Código de Procedimiento Civil.-

Titulo Preliminar, reúne las disposiciones fundamentales o principios formativos del proceso que informan toda la estructura del Código. Divide su contenido en cuatro libros.

El Libro Primero contiene las disposiciones que conforman la Teoría General del Proceso y se ordena en forma metódica en nueve Títulos. El Libro Segundo trata del Procedimiento Ordinario. El Libro Tercero está dedicado al Procedimiento Cautelar y el Libro Cuarto a los Procedimientos Especiales.

Es importante destacar entre sus innovaciones:

1.-La figura del juez y la jurisdicción: El Código parte de la jurisdicción y del juez que la ejerce. Se concibe la actividad de las partes en función del poder del juez. La función del juez es principal y decisiva, como instrumento del Estado encargado de dirigir y de prestar un servicio público como es la justicia. El Juez es el director del proceso. También trae el Código un freno a la libertad del juez, como es su responsabilidad por las faltas y delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones y por denegación de justicia.

2.-La celeridad procesal: La estructura del proceso tiene su tesis (demanda) su antítesis (contestación) y su síntesis (sentencia). La celeridad está orientada a lograr con mayor prontitud la síntesis. Se destaca como factores para lograr la celeridad: la facultad del juez de dirigir el proceso e impulsarlo de oficio hasta su conclusión; la facultad concedida al actor, de gestionar la citación personal del demandado; las perenciones por falta de gestión; la citación presunta, las cuestiones previas.

3.-La garantía de la defensa: está materializado con la contestación de la demanda. Se aleja la posibilidad de la confesión ficta cuando se amplia el lapso para la contestación de la demanda.

4.-La igualdad y lealtad en el proceso: no sólo busca la igualdad económica mediante la institución de la justicia gratuita para quienes no tuvieren los medios suficientes, sino la igualdad de trato jurídico y de oportunidades en el desarrollo del procedimiento, lo cual se extiende a los términos y recursos.

5.-Los Recursos: se sistematizan todos en el Libro Primero comenzando por el de apelación. Admite la apelación de las sentencias interlocutorias en el solo efecto devolutivo.

Esquematización del Código Orgánico Procesal Penal.-Título Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. Tiene por finalidad presentar una visión global del sistema procesal. La primera de las disposiciones prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso. Esto es la ratificación de principios previstos en la Constitución y Convenios internacionales ratificados por Venezuela. Sobre el debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia y que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas. Consta de Cinco Libros y un Libro Final. La materia cubierta por los Cinco Libros se divide así: El Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y la acción civil

El Libro Segundo se refiere al procedimiento ordinario

El Libro Tercero regula los procedimientos Especiales

El Libro Cuarto contiene los recursos

El Libro Quinto regula la ejecución de la sentencia

El Libro Final se refiere a la vigencia, régimen procesal transitorio, la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso.

TEMA N° 2

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Introducción. Derecho Procesal. Concepto. Contenido. Ramas del Derecho Procesal. Fuentes del Derecho Procesal. Constitución Nacional. Tratados Públicos Art. 8 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. Código Civil como fuente del Derecho Procesal.

DESARROLLO

Conversamos sobre los orígenes del Derecho Procesal, fijando sus momentos principales y su desarrollo sucesivo, hasta llegar a su estado actual y plena vigencia.

En el Derecho existen elementos permanentes que son manifestaciones de por vida del ideal de justicia y los elementos transitorios cuya finalidad es resolver el problema surgido en un momento determinado.

La historia del Derecho de cada pueblo, representa una contribución de especialísimo valor a la evolución integral de la disciplina, permitiendo determinar su evolución, esto es el pasado jurídico, que sobrevive en la Constitución, leyes y creencias de cada comunidad.

Si solo estudiáramos el derecho actual, no podría comprenderse sin el estudio de su historia y la comparación con otras formas de pensar y actuar jurídicos ya pasados.

La noción histórica del Derecho Procesal, no es otra cosa que el conocimiento de las fuentes jurídicas patrias y para entenderlas, debemos ir hasta sus orígenes, esto es, derechos indígenas, castellano, indiano y el venezolano, éste último nace con la República.

A propósito del Día de la Raza o de la Resistencia Indígena, el descubrimiento por parte de los españoles, se produce con capital privado, los Reyes se vieron obligados a tener una actitud que sin llegar a comprometer sus recursos del tesoro, le permitiera imponer su soberanía en las tierras descubiertas.

Así se establece el régimen de las llamadas capitulaciones, lo que permitió estructurar las bases de lo que luego sería el Derecho Público de la Colonia.

Incorporadas a la Corona de Castilla las tierras descubiertas como provincias integrantes del Reino, el sistema jurídico Castellano vino a regir en forma general y común, hasta fundada la Gran Colombia, fue una entidad jurídica nueva, al separarse Venezuela de ella, consideró el Constituyente la necesidad de redactar los Códigos y leyes que fueran necesarios para la estructura legal de Venezuela Independiente.

La Teoría General del Proceso es una disciplina jurídica, que realiza un estudio puro, abstracto del proceso.

Pretende:

1.-Fijar las normas y requisitos para hacer efectivo el derecho positivo.

2.-La función jurisdiccional y los funcionarios del Estado que la ejercen

3.-Las personas que están sometidas a la jurisdicción

La Teoría General del Proceso es aquella parte del derecho procesal que se ocupa de estudiar y resumir los conceptos fundamentales, válidos para cualquiera de sus ramas y compararlos en sus aplicaciones específicas, sistematizando su conocimiento.

Noción Unitaria del proceso: La idea de una conceptualización única en orden al proceso posibilita la formulación de una noción generalizada del derecho procesal y permite superar su malbaratada atomización en ramas o disciplinas particulares. Los tópicos teóricos que de modo relevante fundamentan su unicidad dogmática se presentan en orden a las siguientes pautas:

1.-En cuanto a su contenido: el de todo proceso es un litigio.

2.-En cuanto a su finalidad: la resolución del litigio, la sentencia.

3.-En cuanto a los sujetos esenciales del proceso: en todo proceso existe un juez que resuelve y dos partes contrapuestas entre sí y supeditadas a una resolución.

4.-En cuanto a la jurisdicción y la competencia: todo proceso presupone una organización judicial jerárquica con funciones predistribuidas.

5.-En cuanto a las instancias constitutivas y de desarrollo: en todo proceso existe una promoción y frecuencia u orden de etapas de conformación, que son necesariamente idénticas en cuanto a su alcance, esto es, lograr la emisión de la sentencia.

6.-En cuanto a las impugnaciones: en todo proceso existe un principio impugnatorio como medio idóneo para combatir las resoluciones judiciales incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares, injustas o no apegadas a derecho.

El Derecho Procesal sólo puede entenderse en su total plenitud si se atiende a tres conceptos que son considerados básicos. Estos son, cualquiera que sea el orden que se utilice en su estudio, la jurisdicción, la acción y el proceso. Piero Calamandrei afirmaba que los pilares fundamentales en los cuales se apoya el derecho procesal son los conceptos de acción, jurisdicción y proceso. A esto se le denomina trinomio sistemático del derecho procesal.

El Derecho Procesal es único cualquiera sea la forma que adopte, o los principios que lo inspiren o el interés que constituya su finalidad. Siempre habrá un concepto de jurisdicción, que por definición también es unitario, habrá una acción que también es unitaria y habrá un proceso, cuyas variaciones procedimentales no pueden alcanzar a destruir la unidad conceptual que se postula.

Derecho Procesal. Concepto: El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.

Surge como un medio efectivo, que supone la existencia de normas jurídicas prexistentes que regulan la conducta humana y que han sido violadas.

Contenido: se refiere a los procedimientos y por extensión a todo lo que tenga relación, se considera como parte integrante lo referente con la formación de los órganos jurisdiccionales que es más bien un derecho judicial.

Se puede agrupar en varios aspectos:

1.-Una parte institucional que comprende las normas sobre la formación y funcionamiento de los órganos judiciales- jurisdicción y competencia-,

2.-Un aspecto que agrupa lo relativo a las partes en el proceso, regulando su capacidad, legitimación, asistencia y representación,

3.-Un aspecto real que se refiere a las pretensiones, cuestiones previas, pruebas y a los actos procesales,

4.-Un aspecto práctico referente a los trámites y diligencias que deben seguirse en cada tipo de juicio y su correspondiente ejecución dentro de los lapsos procesales,

5.-Un carácter parajudicial referente a los actos de jurisdicción voluntaria y a los casos de arbitraje.

Ramas del Derecho Procesal: El proceso se ubica en el derecho público, tiene por objeto la administración de la justicia, la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado aun cuando resuelva los conflictos particulares y normalmente no funcione sino a solicitud de parte interesada en el proceso civil. El objetivo último del proceso, desde que importa ejercer la función jurisdiccional, es la actuación del derecho objetivo, la imposición de la paz social, el imperio de la regla jurídica, la justicia. Para ello el Estado crea una organización eminentemente pública, el Poder Judicial, a quien atribuye, en forma de monopolio, la función de resolver los litigios entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible.

La regulación de las conductas en el proceso se lleva a efecto no en un plano de igualdad, sino de supraordenación y subordinación, en la cual el órgano del Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión.

El Derecho Procesal está caracterizado como derecho instrumental, es un medio para lograr la observancia del derecho sustancial. Es un derecho formal por cuanto no regula el goce de los bienes de la vida sino que establece la forma de las actividades que se deben cumplir para obtener del Estado la garantía de aquél goce.

El Derecho Procesal se ha dividido en dos ramas: El Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal, sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de la norma jurídica que se pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional podemos también estar en presencia de un derecho procesal militar, agrario, laboral, constitucional.

El Derecho Procesal Penal es el conjunto de disposiciones o preceptos que regulan el poder punitivo del Estado.

Fuentes del Derecho Procesal:

Fuente es todo aquello donde se origina el derecho.

Son las reglas de las cuales se sirve el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que se dicte.

Primarias:

1.-La Constitución, ofrece la primera estructura fundamental del ordenamiento procesal. Allí encontramos las garantías del proceso y ciertas normas atinentes a la organización judicial. Consagra la nacionalización de la justicia, al atribuir a la competencia del Poder Nacional la administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales, así como también la legislación del procedimiento. Ello Simplifica la organización de la justicia. Crea la tutela judicial efectiva y consagra el imperio de la justicia como finalidad del proceso, para que sea expedita, sin formalismos inútiles.

2.-Los tratados, en el Derecho Internacional Privado, tienen prelación después de la Constitución, sobre el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República (artículo 8 del Código de Procedimiento Civil). Entre ellos, Código de Derecho Internacional o Código de Bustamante. El Protocolo sobre la personalidad jurídica de las compañías extranjeras.

3.-El Código de Procedimiento Civil es la ley reglamentaria de las garantías de justicia contenidas en la Constitución.

El nuevo Código de Procedimiento Civil realiza en el régimen del proceso, las garantías de la justicia consagrados en la Constitución, establece la competencia de los jueces y su autoridad territorial vinculada estrechamente al domicilio del demandado (juez natural); asegura el poder de todos a dirigirse al juez en defensa de su interés (acción); mantiene a los litigantes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades (igualdad); establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado (garantía de defensa); hace inadmisible la demanda sobre la cosa ya decidida (cosa juzgada).

4.-La Ley Orgánica del Poder Judicial y los Decretos emanados del Poder Ejecutivo mediante los cuales se divide el territorio en circunscripciones, los que modifican la cuantía, ley de abogados, todas las leyes de carácter administrativo, que por su naturaleza y especialidad son fuentes del derecho y complementan el régimen procesal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial es el Estatuto fundamental que desenvuelve los principios de la Constitución referente a la organización judicial. Excepto el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene su propia Ley Orgánica.

5.-Ciertas normas procesales contenidas en el Código Civil, tales como las que regulan las oposiciones al matrimonio, la separación de cuerpos, el divorcio, la tutela jurisdiccional de los derechos, la cosa juzgada, las ejecuciones y las pruebas; y en el Código de Comercio, las relativas a la jurisdicción comercial, a la quiebra y las diligencias subsiguientes.

Secundarias:

Son aquellas que no obligan al juez.

1.-La jurisprudencia, en la función jurisdiccional, los jueces dictan decisiones que constituyen, normas jurídicas individuales, que corresponden al plano más concreto y específico que puede darse en el proceso de creación jurídica. Aquí no puede confundirse la sentencia con la jurisprudencia, la sentencia es derecho del caso concreto. La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una cierta situación concreta. En nuestro derecho el precedente judicial y la jurisprudencia misma no tienen autoridad, solo tiene relevancia científica y se le puede atribuir la fuerza de una presunción de interpretación correcta de la norma jurídica por aplicar y puede tomarse para fundar la resolución de hipótesis o semejantes.

Es fuente de conocimiento del derecho positivo, que tiene por finalidad fundamental mantener la uniformidad del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y con ello evitar la diversidad de interpretación sobre una misma cuestión jurídica, tan perjudicial para la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, asegurada por la Constitución.

Ahora bien, sobre este punto es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se crea la Sala Constitucional con sede en el Tribunal Supremo de Justicia y conforme al contenido del artículo 335, las interpretaciones sobre el alcance de las normas, principios son vinculantes para todas las demás Salas del Alto Tribunal y para el resto de los Tribunales del país. En atención a lo cual, cualquier decisión que emane de dicha Sala opera como fuente vinculante y obligatoria para los tribunales y su no acatamiento constituye un desacato.

2.-La costumbre: es una fuente del derecho, manifestada por la repetición constante de actos libres y voluntarios, cuyo uso los convierte en norma de conducta aceptada por la comunidad. En materia procesal no es aceptada como fuente formal, sólo se admite para la redacción de oficios, actas, despachos y autos de mero trámite, donde la constante repetición del estilo de redactarlos en la práctica forense, ha producido una forma generalmente observada por los tribunales.

3.-La Doctrina: La misma no tiene fuerza de ley, pero su influencia en la interpretación de las normas procesales depende de las obras anteriores del autor, en el razonamiento del tratadista y en sus credenciales científicas.

TEMA N° 3

INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES. Sistema de interpretación. La Analogía en el Derecho Procesal Civil y en el Derecho Procesal Penal. Sistemas de Política Judicial.

DESARROLLO

Interpretar significa descubrir o desentrañar el sentido de una expresión. Hans Kelsen entiende por interpretación la determinación del sentido de las normas por aplicar.

La base de la interpretación en Venezuela está en el contenido del artículo 4 del Código Civil.

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Para interpretar la ley sustantiva existen sistemas de interpretación, a saber:

Pública:

• Auténtica o legislativa, es la que directamente realiza el legislador.

• Judicial es la que realiza el juez, siendo esta la de mayor importancia por cuanto genera la jurisprudencia.

• Doctrinaria que la realizan los autores en sus estudios científicos.

• Usual cuando proviene de los usos y costumbres

Privada:

Es la que realiza cualquier intérprete de la ley, generalmente los abogados.

Por los medios empleados:

• Gramatical tiene lugar de acuerdo a la coordinación de las palabras.

• Lógica, toma en consideración los principios que gobiernan el entendimiento humano entero, los principios directores del conocimiento.

• Histórica se realiza en atención o consideración a los antecedentes de la ley.

• Sistemática es aquella que se realiza de las normas jurídicas, dentro de sus vinculaciones y conexidades con las otras de un mismo Ordenamiento Jurídico.

Por sus resultados:

• Declarativa simplemente manifiesta la intención del legislador. Aquí existe conformidad entre la letra y espíritu de la ley.

• Extensiva si requiere la ampliación del principio sancionado por precepto legal, cuando casos no indicados expresamente en él se hallan virtualmente comprendidos en su espíritu. Ejemplo sería la interpretación de la Sala Constitucional, respecto al uso de Internet para interponer la acción de amparo, con sustento en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a cualquier medio. Aquí existe disconformidad entre el texto de la ley que dice mucho menos y el espíritu de ella que expresa bastante más.

Analogía.-

Concepto: Semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular mediante un caso previsto en la ley, otro, que siendo semejante, se ha omitido considerar en aquella.

Existen dos clases de analogía:

Ley: Supone que la norma cuya existencia se investiga a través del recurso de la analogía se encuentra teniendo en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes, esto es, aplicando normas precisas.

Del Derecho: no existiendo norma legal específica se acude a los principios generales del derecho.

Ahora bien, estando definidas las reglas de la interpretación de la norma jurídica, se precisa que la interpretación e integración de la norma procesal pertenece a la Teoría General del derecho y están, en la mayoría de los ordenamientos, por razones históricas, dentro del Código Civil. Esto significa que no hay reglas de interpretación e integración de la ley procesal. Las normas de procedimiento están dirigidas al juez, quien debe interpretar la norma sustantiva y aplicar el procedimiento, debe ubicarse en el mandamiento de la norma procesal.

La ley procesal cuenta con principios que integran el elemento lógico de la interpretación.

Sin embargo, el juez no debe sujetarse en forma inflexible a la norma procesal, sino procurar, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se logre un proceso expedito, sin dilaciones indebidas y alcanzar la justicia.

En cuanto a la analogía en materia procesal penal no tiene cabida ni en su parte sustantiva ni adjetiva. En materia procesal civil, podría decirse que tiene poca o ninguna relevancia, no olviden que estamos hablando de interpretación de la ley procesal y la analogía no es un medio de interpretación sino de integración de la ley, sólo funciona a falta de previsión legal.

Sistema de Política Judicial

El Estado a través de mecanismos idóneos debe generar que los procesos judiciales sean realizados conforme a la instrucción constitucional, esto es, que los procesos se inicien y concluyan en el lapso previsto en la ley procesal. Cuando el ciudadano no recibe respuesta oportuna, como lo prevé el artículo 26 Constitucional se genera una desconfianza en el Poder Judicial y el Estado está en la obligación de generar políticas que coadyuven a resolver en forma oportuna el proceso. Estas políticas pueden ser a través de reformas puntuales a los Códigos sustantivos y adjetivos. A través de la creación de mas juzgados, con el objeto de hacer eficaz la administración de justicia.

El Poder Judicial integra el Poder Público, pero goza de autonomía en su organización interna, para ingresar y egresar prevé condiciones específicas, desde un juez de municipio hasta un magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Los Jueces son responsables civil, penal y disciplinariamente con lo cual se logra que la administración de justicia sea honesta y transparente.

TEMA N° 4

APLICACIÓN DE LAS LEYES PROCESALES CIVILES Y DE LAS PENALES. Vigencia de las leyes Procésales en el tiempo y en el espacio.

DESARROLLO

Los hechos que ocurran bajo la vigencia de una ley tendrán como consecuencia las previsiones normativas acordes con sus supuestos. Pero cuando una ley ha sido derogada por otra, cuando hayan cambiado los supuestos de hecho, es posible que el efecto de la hipótesis contenida en la vieja ley, no haya quedado extinguida, e igualmente que se presenten situaciones confusas o desigualdades inaceptables para el Derecho. El principio general que rige esta materia es que la ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna persona. Salvo en materia penal, siempre que beneficio al reo.

El Derecho transitorio, se trata de normas de transición que se dicta en la nueva ley, con el propósito de regular situaciones jurídicas establecidas en la antigua ley, que no pueden ser resueltas inmediatamente por la nueva.

Artículo 24 Constitucional recoge el Principio de Irretroactividad de la Ley.

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Artículo 3 del Código Civil “La ley no tiene efecto retroactivo”.

Establece la Constitución en su artículo 24 que las leyes procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en aquellos procesos que se hallaren en curso.

Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, recoge dicho Principio rector.

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Hay que determinar la situación del proceso, esto es si está terminado, iniciado o sin comenzar, para saber cuál es la ley procesal aplicable.

Terminados: La ley procesal no tiene aplicación, existe cosa juzgada. Sin embargo, en materia penal donde si es aplicable la retroactividad de la ley, a través del recurso de revisión de la sentencia firme se puede alterar la cosa juzgada.

En Curso: la ley procesal tiene aplicación inmediata, siempre respetando los actos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Por iniciarse: obviamente se aplica en su plenitud la nueva ley procesal.

En cuanto a las pruebas si ya fueron evacuadas bajo la ley anterior, su valoración debe efectuarse conforme a dicha ley. Si solo se han ofrecido, deben ser evacuadas con la nueva ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece un régimen transitorio para los procesos. En materia penal es importante tener conocimiento sobre la sucesión de leyes penales, para determinar que ley debe aplicarse, esto es:

1.-Leyes incriminadoras: tipifican un hecho como punible que antes no lo era

2.-Leyes abolitivas son aquellas que despenalizan

3.-Leyes modificativas son aquellas que modifican la descripción o la penalidad del tipo.

Para resolver sobre la aplicación de la ley procesal penal, se acude también al principio de irretroactividad. Los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible, lo que se conoce como tempos regis actum, es decir, el tiempo rige el acto, por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no se les puede aplicar una norma penal posterior en el tiempo. Sólo cuando favorezca al reo.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal conforme al dispositivo 24 Constitucional sólo se aplicará a los procesos que estén en curso al momento de su entrada en vigencia, con la sola excepción de la apreciación en la definitiva de las pruebas ya evacuadas al amparo de la legislación anterior, cuando resulten favorables.

La retroactividad consiste en la aplicación de la ley a situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la nueva ley y la ultra actividad es la aplicación de una norma jurídica a ciertos casos, después que dicha ley o norma ha sido derogada.

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el espacio.-

En relación a la aplicación en determinado territorio o espacio geográfico, puesto que en este ámbito tampoco se aplica la ley penal de un Estado determinado en cualquier lugar, toda vez que tiene límites derivados de su territorialidad, es decir, su validez está limitada a un específico territorio.

El Derecho Internacional Penal versa sobre los conflictos en la aplicación espacial de la ley penal, sobre su territorialidad o extraterritorialidad, así como sobre las formas de aplicar efectivamente los principios de la validez espacial, tales como la extradición y la cooperación entre Estados para la persecución de determinados delitos. En cambio, el Derecho Penal Internacional es una disciplina jurídica que sólo ha venido a consolidarse gracias a la entrada en vigencia del llamado Estatuto de Roma y está conformado por normas de conflicto.

El Principio que rige la validez espacial de la ley penal es el de la territorialidad, conforme al cual la ley penal que debe aplicarse es la del lugar donde se cometió el delito, por lo que es, la jurisdicción de ese lugar la que conocerá y perseguirá el crimen. Esto tiene que ver con la soberanía del país. Consagrado en el artículo 3 del Código Penal. También es determinante el lugar de comisión del delito. La ley penal tiene validez dentro de un determinado territorio (El Estado que promulga) sin embargo, existen excepciones:

1.-Principio Real, de defensa o de protección: debe aplicarse la ley penal del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, independientemente del lugar donde se haya cometido y la nacionalidad de sus autores. Los venezolanos que se hallen fuera del país e incurran en el delito de traición a la patria.

2.-Principio de Personalidad: Permite la aplicación de la ley penal extraterritorialmente cuando el nacional del Estado que haya dictado dicha ley hubiese cometido el hecho en territorio extranjero

3.-Principio de la Justicia universal: la ley penal podrá gozar de validez extraterritorial independientemente de la nacionalidad de quienes realicen el hecho así como del lugar donde haya sido cometido, en razón de la tutela de intereses supranacionales, que atañe a la humanidad y a la comunidad internacional en su conjunto, por lo que es necesario permitir que cualquier Estado pueda aplicar su ley penal para castigar tales crímenes, como lo son el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

Las normas procesales penales sólo son susceptibles de aplicación extraterritorial cuando se juzga en Venezuela hechos ocurridos fuera de nuestro territorio nacional, respecto de los cuales resulten competentes nuestros tribunales por razón de los tratados internacionales o de principios como el de justicia universal (artículos 55 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Ley procesal sólo se aplica en el territorio donde se dictan.

Con la nueva ley de Derecho Internacional Privado, se puede a través de la figura de la rogatoria obtener información, de tribunal a tribunal sin utilizar la vía diplomática o consular.

EXEQUATUR: Es una figura jurídica mediante la cual se le da fuerza ejecutiva a una sentencia dictada en el extranjero. Quien otorga el exequatur es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Artículo 28. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sus exigencias están previstas en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, esto es:

• No se debe haber arrebatado a Venezuela la jurisdicción.

• La sentencia debe tener autoridad de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado que la dictó

• La sentencia debe recaer sobre asuntos civiles, mercantiles o de relaciones privadas.

• El demandado debe haber hecho uso del derecho a la defensa.

• Que no exista conflicto contra sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos

• La sentencia no debe contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

TEMA N° 5

PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. Principios comunes a ambos Procesos. El Proceso. Naturaleza Jurídica. Función del Proceso. El Proceso Civil y Penal. Su Finalidad y Contenido.

DESARROLLO

PROCESO: Definición: Es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.

Definición: Conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo.

Definición: El proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento) para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. Que se pone en marcha, cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción.

NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO:

Eduardo J. Couture afirma: “el estudio de la naturaleza jurídica del proceso civil consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de alguna de las figuras conocidas del derecho o sí por el contrario constituye por sí sola una categoría especial”.

Teorías que se han formulado.-

Teoría del contrato: Parte del convencimiento que entre actor y demandado existe una convención que fija el programa del debate del proceso y otorga la autoridad al juez para dirimir la disputa. Según esta teoría no existe fundamento alguno para afirmar que el proceso sea un contrato. En orden al proceso arbitral, el caso cambia ligeramente, ya que el acuerdo o compromiso arbitral constituye la causa inmediata y la delimitación de la potestad jurisdiccional de los árbitros para producir el laudo.

Teoría del cuasicontrato: Se llega a la conclusión por vía de descarte, que si el proceso no es un contrato –porque la inasistencia o contumacia del demandado en el acto de contestación a la demanda contradice el supuesto de una convención, que exige, al menos, dos voluntades convergentes-, ni menos aún un delito o cuasidelito (fuentes también éstas de las obligaciones), es entonces un cuasicontrato. Esto es aquella situación que genera obligaciones en el patrimonio de una persona sin haber prestado su consentimiento. Ejemplo el pago de lo indebido. Llevado al caso del proceso, éste sería un cuasicontrato; la demanda del actor es razón suficiente para que nazca en la esfera jurídica del demandado la obligación de asistir a la contestación de la demanda, so pena de incurrir en confesión ficta. Esta tesis ius privatistas no son conformes a la naturaleza peculiar del proceso.

Teoría de la relación jurídica: Correspondió a Chiovenda culminar las enseñanzas de Oskar Von Bulow que la actividad de las partes y del juez están regidas por la ley y que el orden establecido para regular la condición de los sujetos dentro del proceso, determina una relación jurídica de carácter procesal, consistente en el complejo de derechos y deberes a que está sujeto cada uno de ellos, tendiendo a un fin común, que es la sentencia. “El proceso es la relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin. La proposición de la demanda crea un vínculo jurídico entre el actor y el juez y a contestación de la demanda, entre ambas partes, a través del juez. De hecho las partes no se dirigen comunicaciones directamente, las dirigen al juez, pero influyen en la contraparte. La objeción que se enuncia contra esta teoría consiste en que a pesar de su avance en pro de definir el objeto propio del Derecho Procesal, aún pretende explicar sus fenómenos con conceptos de Derecho privado que no le corresponden. En efecto, en el proceso no existen propiamente obligaciones ni derechos de las partes.

Teoría de la situación jurídica: Se debe a James Goldschmidt, considera que no puede hablarse de relación jurídica en el proceso, puesto que los imperativos referidos al Juez (deber de decidir la controversia, especialmente) son de naturaleza constitucional y no procesal, y se derivan no del juicio, sino de su cargo de funcionario público. En cuanto a las partes, tampoco existen los derechos y deberes propios de la relación jurídica (de derecho civil) sino una cosa diferente. Las normas jurídicas cumplen diversas funciones, según el punto de vista desde el cual se las examina. En la función extrajudicial (estática) las normas representan imperativos dirigidos a los ciudadanos (deberes y derechos); en su función judicial (dinámica) dichas normas constituyen medidas con arreglo a las cuales el juez debe juzgar la conducta; en el proceso dejan de ser imperativas, para asumir la función de promesas o amenazas de determinada conducta del juez. No hay verdaderos derechos, sino posibilidades de que el derecho sea reconocido, expectativas de obtenerlo y cargas que son imperativas o impulsos del propio interés; si no se hace tal cosa, sobreviene tal desventaja. El proceso crea nuevos nexos jurídicos. Los cuales se hallan referidos a la sentencia judicial que las partes esperan. Se trata más bien de una situación jurídica, definida por el autor, como el estado en que una persona se encuentra, desde el punto de vista de la sentencia judicial que espera, con arreglo a las normas jurídicas.

Teoría de la Institución: Guasp, ha querido encontrar en el proceso algo más que una simple relación jurídica y le ha atribuido el carácter de institución en el sentido que los autores franceses, creadores de esta teoría jurídica le dan. Guasp, afirma que Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad. En el proceso, la idea común es la satisfacción de una pretensión.

El problema de la naturaleza jurídica del proceso, según Enrique Véscovi, no conduce a una mera discusión académica, sino que aquella tiene importantes consecuencias prácticas, puesto que la regulación jurídica variará según se acepte una u otra teoría. El proceso resulta una institución compleja y existe dificultad en ubicarla dentro de alguna ya conocida. Hay, es cierta una relación jurídica entre los sujetos procesales, pero allí no se agota el fenómeno (proceso). En todo caso, mediante el proceso se cumple la función jurisdiccional del Estado.

FUNCION DEL PROCESO: El proceso se explica por su fin, es el concepto teleológico. El fin del proceso es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, cumple una doble función:

1.-Una función privada que permite a la persona satisfacer su pretensión conforme a la ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.

2.-Ese interés particular que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el Estado tiene un remedio idóneo de asegurar la vigencia del Estado de Derecho. Este es el fin social del proceso.

Es evidente que tanto el interés individual como el interés público deben verse actuando coherentemente para que se cumpla el fin de la paz jurídica. Parte de la doctrina española considera que la función del proceso queda bajo el estudio de la función de los órganos jurisdiccionales quienes para cumplir sus fines cuentan con el proceso como instrumento necesario.

El juez juzga y ejecuta lo juzgado ineludiblemente por medio del proceso. En este sentido hablan del carácter instrumental del proceso en forma distinta a la doctrina tradicional, quien lo considera cumpliendo la doble función de tutelar los derechos subjetivos de las partes y la realización del derecho objetivo del Estado. En cambio este otro carácter instrumental es utilizado para mencionar que está al servicio de la función jurisdiccional.

En atención al contenido del artículo 257 Constitucional, la naturaleza jurídica del proceso es que es el medio idóneo para la realización de la justicia, dado que a través de él se logra la resolución de los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia del hecho punible, dando así el Estado respuesta oportuna y manteniendo la paz pública.

EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO PENAL.-

El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.

Similitudes del Proceso Penal y del Proceso Civil e inclusive de cualquier otro proceso:

1.-La unicidad de la función jurisdiccional que se despliega en uno y otro proceso. Se pueden formular dos pretensiones de distinta filiación en un solo y mismo proceso (cuando se inserta la acción civil en sede penal)

2.-Los elementos orgánico-estructurales del proceso penal son análogos a los del proceso civil en cuanto existe, tanto en uno como en otro, un conjunto de actos comunes regulados por el derecho procesal

3.-La naturaleza instrumental en ambos procesos

4.-La similitud de ambos procesos respecto a los medios y formas probatorias legitimadas en sus respectivos sistemas

5.-La pertenencia de los mismos al Derecho Público, regulando el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado

6.-Suponen el ejercicio de una acción que persigue un mismo objetivo, la resolución del conflicto a través de la sentencia.

PROCESO CIVIL. Finalidad y contenido: El Proceso civil ha sido organizado principalmente en miras al interés privado. Tiende a resolver cuestiones de hecho y de derecho haciendo abstracción de la individualidad de las partes. El objeto son las conductas que intervienen en el proceso civil. Se hace y se desarrolla mediante conductas: la del juez, las partes y demás auxiliares de la jurisdicción, y no mediante normas. Estas no tienen otra función que la de ser medios para conocer el sentido de las conductas, su valoración, puesto que la conducta, como objeto cultural, tiene un sentido, una significación valiosa, la norma sirve al procesalista para conocer el sentido de la conducta, su valor o significación propios. Esas conductas son únicamente aquellas que intervienen en el proceso. En esto se especializa objetivamente la rama de la ciencia jurídica llamada Derecho Procesal Civil. Las conductas que intervienen persiguen como última finalidad, lo que constituye el destino normal del proceso; la emanación de una sentencia por el juez. Inmerso dentro del derecho público, regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de una función pública estatal; la jurisdicción. Se lleva a cabo en un plano de supraordenación y subordinación, en la cual el órgano del Estado aparece en un plano superior al de los demás sujetos del proceso y les impone su decisión. El derecho procesal es caracterizado como un derecho instrumental o de contenido técnico-jurídico, en el sentido que la observancia del derecho procesal no es fin en sí misma, sino que sirve de medio, de instrumento para lograr la observancia del derecho sustancial y por tanto, sus normas están dirigidas a constituir o realizar otras normas y no a componer directamente un conflicto de intereses. Conlleva a que las normas realicen su función, con la determinación de la significación jurídica de las conductas que intervienen en el proceso y el contenido de la norma individual en que consiste el fallo.

PROCESO PENAL. Finalidad y contenido: El proceso penal es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquellos y que, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

El objeto del proceso penal es la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles. Conflictos generados por hechos punibles, teniendo un impacto en la conciencia social.

El proceso penal, es una sucesión de actos procesales, reglados por la ley, emanados fundamentalmente de los órganos estatales encargados de la persecución, investigación, represión del delito. Son actos procesales la denuncia, la querella, el auto de apertura de la investigación, la instructiva de cargos, y todos cuanto formen parte del proceso penal. Algunos actos procesales corren a cargo de los órganos del Estado y otros son potestad de los particulares.

PRINCIPIOS.-

Los principios son postulados que sintetizan los aspectos fundamentales de la forma del procedimiento. Los principios son aquellos que se derivan de la esencia común a todas las formas de procesos jurisdiccionales. Todos son atinentes al aspecto externo del proceso, a la forma que deben desarrollarse, su tramitación y su vulneración genera la nulidad de los actos.

Los principios dentro del proceso son el pilar donde se sostiene la legalidad.

La Constitución como máxima ley consagra los principios que deben regir todo proceso y en las respectivas leyes procesales son recogidos tales principios. Siendo importante destacar los siguientes:

Debido Proceso: El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para efectuar a los ciudadanos.

El derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la Republica, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los Tribunales o los órganos administrativos, según el caso, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución del 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Derecho al Juez Natural: Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos- Pacto de San José de Costa Rica- y en el articulo 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos. Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez natural es aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Derecho a la Defensa: La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Principio Dispositivo: atribuye a las parte el inicio del proceso, no puede el juez de mutuo propio dar inicio al proceso. Este principio otorga a las partes la posibilidad de disponer de las actuaciones cuando lo estimen pertinente, conviniendo, transigiendo, desistiendo expresamente o abandonando la acción. Es característico de todos los procesos. En materia penal, solo se aplica a los procedimientos que se inician a instancia de parte.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil consagra dicho Principio y establece una excepción en su artículo 14, cuando afirma que el juez es el director del proceso, pudiéndolo impulsar de oficio hasta su conclusión y si la causa está paralizada deberá fijar un lapso para su reanudación.

Principio de Mediación: En los procesos escritos rige éste Principio, los actos procesales se verifican sin la presencia del juez. También rige en materia penal, ya que algunos actos son escritos como la acusación, los escritos de apelación, las solicitudes de las partes. Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de Inmediación: consiste en la recepción y valoración directa por el juez de las pruebas y argumentos de las partes, el cual está íntimamente ligada a la oralidad. En materia penal, el juicio oral responde al principio de inmediación, el juez que presencia la evacuación de las pruebas debe ser el mismo que resuelva. Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Concentración: Los actos procesales se realizan en una audiencia o en unas pocas. Propio del Proceso Penal. Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Igualdad: Las partes de un proceso deben estar en igualdad para efectuar sus alegaciones, para las pruebas, todo aquello que pueda hacer una podrá hacerlo la otra. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de Publicidad: Conlleva a la presencia de la sociedad en las audiencias. En el proceso civil se cumple a través de la posibilidad que se le da a cualquiera de acceso al expediente y sacar copias simples. En materia penal son publicas las audiencias de la fase de juicio, salvo disposición en contrario. También se produce la publicidad a través de la publicación de las decisiones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil y artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Lealtad, buena fe y probidad: La regla moral en el proceso. Reclama de las partes una conducta de buena fe en el desarrollo del proceso. Es común a todos los procesos. Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Economía Procesal: Se pretende que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios. De allí que los procesos de módica cuantía sean objeto de trámites más simples. También se refiere a la economía del tiempo, relacionada con la celeridad procesal. Aplicable a todos los procesos. Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Principio de Celeridad Procesal: Se inspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente. El valor del tiempo en el proceso se concreta en que se haga justicia oportuna y efectiva. Está íntimamente ligado a la tutela judicial efectiva.

Principio de Preclusión: Supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. La parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar la reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido. Aplicable a todo proceso.

Principio de Oficialidad: o legalidad, es el monopolio del Estado para conocer y resolver de forma obligatoria, ineludible y excluyente, toda controversia derivada de la comisión de un hecho punible. El proceso penal es de orden público se instaura por el Estado y a favor del interés público. Propio del proceso penal.

Principio de Oportunidad: o de discrecionalidad, consiste en la posibilidad que la ley brinda a los órganos encargados de perseguir el delito, de abstenerse de perseguir a ciertos imputados en un proceso penal determinado. Su fundamento son: razones humanitarias: Dada la insignificancia del delito imputado sería desproporcionado incoar un procedimiento y alcanzar una condena. Razones de Estado: Cuando se pretende capturar a una persona que forma parte de la delincuencia organizada y se beneficia uno de los involucrados por delación. Artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Presunción de Inocencia: Prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio In dubio Pro Reo: Obliga al juzgador a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Principio de única persecución: (non bis in idem= más de lo mismo) y de cosa juzgada penal (res iudicata penale) El Principio de única persecución es concebido por la Doctrina del Derecho Procesal Penal de dos formas distintas, pero íntimamente ligadas. En el Código Orgánico Procesal Penal aparece como una regla prohibitiva que impide la apertura de un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por los mismos hechos. Esto está relacionado con la seguridad jurídica. La cosa juzgada penal se atiene solo a dos identidades, la del imputado y la de los hechos objeto del proceso. Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Principio de Unidad del Proceso: Todas las personas a quienes se le impute la participación en un hecho punible, debe ser juzgado por un mismo tribunal, aun cuando estuviere sometido a fueros diferentes. Pretende evitar sentencias contradictorias. Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

¿COMO SE DESARROLLA EL PROCESO CIVIL?

Cuando surge un conflicto entre particulares, debe acudirse a la jurisdicción, para que a través del procedimiento ordinario se obtenga una sentencia. Así comienza el recorrido, la persona interpone una demanda, cuyo contenido es la acción y la pretensión ante la oficina distribuidora correspondiente en materia civil, al Juzgado que corresponda deberá admitirla, ordenando compulsar (obtener copias) y ordenará la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, mediante la citación, una vez practicada deberá dentro de los veinte (20) días dar contestación a la demanda o bien oponer cuestiones previas. Si contestó la demanda, se abre el lapso de pruebas, quince (15) días para promover y treinta (30) para evacuarlas. Si las cuestiones previas fueron desechadas establece el Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la contestación de la demanda. Culminado el lapso de las pruebas, procede el Acto de Informes que debe realizarse el decimoquinto día al vencimiento de las pruebas. Cada parte puede presentar observaciones a la parte contraria, dentro del plazo de ocho (8) días siguientes a los Informes. El Juzgado puede dictar si lo estima un auto para mejor proveer (para aclarar algo) dentro del plazo perentorio de quince (15) días. Luego deberá dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de sesenta (60) días, con lo cual podrá fin a la Instancia.

¿COMO SE DESARROLLA EL PROCESO PENAL?

Al cometerse un hecho punible, corresponde al Ministerio Público dar la orden de inicio de la investigación, por denuncia o si es de oficio. El proceso penal está estructurado en fases: Investigativa o preparatoria, intermedia (corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control), juicio y ejecución.

Si el Ministerio Público lo estima deberá presentar acusación y ésta pondrá fin a la fase investigativa y abre la fase intermedia. Debe tener lugar la audiencia preliminar para verificar la viabilidad del juzgamiento del ciudadano y de estimarlo enviara las actuaciones a la fase de juicio donde deberá emitirse la sentencia definitiva. Luego deberá enviarse los autos, el expediente, la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Todo ello dentro del proceso ordinario y tratándose de un delito de acción pública. También puede tener inicio el proceso penal por querella que debe presentar la víctima, donde también será el Ministerio Público quien dirigirá la investigación.

Eso es en gran escala, dado que el proceso penal podría culminar en la fase intermedia si el ciudadano se acoge a la admisión de los hechos, donde debe emitirse una sentencia condenatoria y los autos irían al Juzgado en Función de Ejecución, obviamente una vez agotado los recursos o bien dejado transcurrir el lapso para su interposición.

TEMA N° 6

LA JURIDISCCION. Concepto. Fundamento. Caracteres. Garantías Jurisdiccionales. Contenido de la Jurisdicción. Órganos de la Jurisdicción Civil y Penal.

DESARROLLO

En donde exista una colectividad humana, siempre va a surgir un conflicto. En la antigüedad no existía el Estado, cada quien se defendía con sus propios métodos, con la fuerza, lo que se conocía como la autodefensa, pero con el desarrollo se crea la figura del Estado, los Poderes y con el objeto de resolver los conflictos, la justicia requiere un tercero imparcial, quien declare el derecho. El Estado por intermedio de sus órganos, hace cumplir el derecho y garantiza la existencia de las normas, dando respuesta a los individuos quienes en forma espontánea y voluntaria deben aceptar su resolución.

El Estado, en el ejercicio del IUS IMPERIUM, de su soberanía, está interesado en resolver los conflictos que se producen entre los ciudadanos, para alcanzar la paz y la convivencia social. Por ello, asume para sí la jurisdicción donde deben acudir los ciudadanos a resolver sus conflictos.

El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado para la aplicación de las leyes de fondo.

La norma sustantiva es la que regula la conducta humana (supuesto de hecho), al ser quebrantada debe imponerse la consecuencia (sanción), ello hace surgir un mecanismo para justamente se aplique la consecuencia del supuesto de hecho, entonces es cuando hablamos del derecho procesal.

Para entender el derecho procesal, se requiere el estudio de la jurisdicción, la acción y el proceso. A esto se le denomina trinomio sistemático del derecho procesal.

El Derecho Procesal es único cualquiera sea la forma que adopte, o los principios que lo inspiren o el interés que constituya su finalidad. Siempre habrá un concepto de jurisdicción, habrá una acción y un proceso. Por ello se habla de la unidad conceptual del Derecho procesal.

La tramitación del proceso es eminentemente de orden público, por ello el proceso se ubica en el derecho público, pues tiene por objeto la administración de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho sustantivo.

En sentido estricto y etimológico, jurisdicción del latín juris dictio: pronunciamiento del derecho, es la facultad que tiene un órgano del Estado para aplicar el derecho a hechos concretos; para establecer las consecuencias jurídicas de dichos hechos.

Por tanto, la jurisdicción o facultad para aplicar el derecho a casos concretos es siempre objetiva, única e indivisible, o sea, se tiene o no se tiene respecto a los asuntos de que se trate, conforme a la atribución legal correspondiente.

La jurisdicción nace con el Estado en la civilización humana.

Después de la división del Poder Público en los tres poderes, según la teoría de Montesquieu, la jurisdicción se emancipó definitivamente del imperium administrativo o ejecutivo y constituyó una organización estatal, con carácter autónomo e independiente El Poder Judicial, el cual se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia.

Concepto: Es la potestad de administrar justicia, o sea el derecho y obligación de aplicarla ley.

La jurisdicción es la función con la que el Estado por medio de órganos especialmente instituidos realiza su poder y deber de dirigir el proceso y de hacer que se cumpla el fin de protección jurídica del mismo, aplicando las normas del derecho objetivo a los casos suscitados por el ejercicio de una acción.

Fundamento: El Estado al formular el ordenamiento jurídico por medio de la función legislativa, produce dos clases de normas, la primera, de carácter indicativo, que describe la conducta que debe seguir cada ciudadano, y la segunda, que contiene la sanción aplicable en caso de desobediencia o desacato. La norma contiene un supuesto de hecho que es la conducta y una sanción como consecuencia de la violación del supuesto de hecho. Si el Estado se limitara a formular preceptos sin sanciones, los agraviados reaccionarían violentamente para obtener la debida reparación y se harían justicia por sí mismos (Principio de Autodefensa ya eliminado, excepto en materia penal). Este es el fundamento que justifica la existencia de la jurisdicción como poder del Estado para dirimir los conflictos subjetivos, dictar sentencias, aplicar sanciones y evitar la alteración de la paz pública y mantener la tranquilidad social.

El Estado, por regla general, prohíbe la defensa privada (Principio de Autodefensa) y la sustituye por la jurisdicción, cuya función es administrar justicia. Sin embargo, por vía excepcional el Estado autoriza la defensa privada, cuando se trata de la legítima defensa en materia penal.

Caracteres:

1.-Constituye un presupuesto procesal, una condición de legitimidad del proceso, ya que sin intervención del órgano jurisdiccional no hay proceso.

2.-Tiene un eminente carácter público, como parte de la soberanía del Estado, y a ella pueden acudir todos los ciudadanos sin distinción de credo religioso, raza, condición social.

3.-Es un monopolio del Estado porque es una de sus funciones privativas, que no puede ser delegada en otros poderes ni compartida con particulares.

4.-Es una función autónoma en el sentido de que no está sometida al control de los otros poderes aun cuando esté armoniosa y estrechamente vinculada a las otras funciones del Estado.

Garantías jurisdiccionales.-

La jurisdicción proporciona los medios para la reparación del derecho lesionado, que Calamandrei denominó “tipos de garantías jurisdiccionales”. No obstante, la jurisdicción no proporciona todos esos medios y en razón de la armonía de poderes, gran parte de la condena se lleva a cabo con la cooperación de los órganos de los otros poderes. Los tipos de garantías jurisdiccionales tienen dos límites fundamentales:

El primero, de orden constitucional-Artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, prohíbe el encarcelamiento por deuda que la ley no defina como delito o falta y el segundo, de orden sustantivo-artículo 1929 del Código Civil Venezolano- que nadie puede ser constreñido físicamente al cumplimiento de la ejecución de la sentencia firme, ya que ésta debe siempre realizarse sobre los bienes y derechos del obligado y nunca en su persona física.

Cuando el ciudadano se comporta de forma distinta de lo ordenado por la ley, en el supuesto de hecho de la norma jurídica, ocurre la vulneración de ésta y ello ocasiona la imposición de una sanción. Si la infracción legal queda impune, ello sería la catástrofe del orden público y la crisis del Estado. Entonces la jurisdicción proporciona distintos tipos de garantías jurisdiccionales con el objeto de mantener el respeto a la ley y en caso de violación reparar el gravamen inferido. La doctrina sobre los tipos de garantías jurisdiccionales ha sido elaborada en base a la clásica división de las sentencias en fallos declarativos, de condena, constitutivos y cautelares:

1.-Contra la incertidumbre de una situación jurídica ya existente, sobre el contenido de la norma y su aplicación a los hechos, la jurisdicción proporciona una declaración de certeza del derecho, fuente de la llamada sentencia declarativa. Ejemplo: La inquisición de paternidad.

2.-Contra los cambios jurídicos que originan la creación o modificación de situaciones anteriores, la jurisdicción tiene una finalidad constitutiva, origen de las llamadas sentencias constitutivas. Ejemplo: Sentencia de divorcio.

3.-Contra la obligación de reparar el derecho lesionado, por trasgresión de la norma, la jurisdicción, mediante la llamada sentencia de condena, ordena la restitución, que puede ser directa (devolución del propio derecho violado) o, si ello no es posible, mediante un equivalente (indemnización del daño).

4.-Finalmente, contra el riesgo que la condena se haga ilusoria por imposibilidad para ejecutarla y, con frecuencia, contra la posible insolvencia del obligado, la jurisdicción proporciona las llamadas medidas preventivas o cautelares, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento del fallo. Ejemplo: Prohibición de enajenar y gravar.

Contenido de la jurisdicción: Se refiere a la existencia de un conflicto con relevancia jurídica que debe decidirse mediante resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.

Pertenece a la esencia de la cosa juzgada y por lo tanto a la jurisdicción, la coercibilidad o posibilidad de ejecutar la sentencia.

La jurisdicción es tal por su contenido y por su función, no por la forma; ésta es sólo envoltura. El contenido caracteriza a la función. Como contenido de la jurisdicción se ha señalado su carácter sustitutivo que se produce de dos maneras: a) En la fase de conocimiento, el juez sustituye con su voluntad, la voluntad de las partes y los terceros. b) En la fase de ejecución el funcionario del Estado, coactivamente, realiza los actos que debió realizar el obligado, ejemplo, la subasta de los bienes embargados para pagar con el precio del remate.

También, dado que la jurisdicción es la actuación de la ley, se acostumbra dividir en dos partes el contenido de la jurisdicción: conocimiento y sentencia.

Sin embargo, conforme a la estructura del Código de Procedimiento Civil, se puede indicar que priva la integridad procesal en el sentido que el juicio se desenvuelve a través de fases y de etapas, pero como una continuidad jurídica, desde la demanda hasta la ejecución, sin fragmentaciones ni desmenuzamientos. El proceso de conocimiento culmina con la declaración de certeza y el proceso de ejecución con la expropiación forzosa. El proceso tiene tres etapas, sustanciación, decisión y ejecución, como un todo indivisible.

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y PENAL:

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la ley esa atribución.

Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia que garantiza la Constitución, son los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

El órgano jurisdiccional se puede entender desde dos perspectivas, uno objetivo y otro subjetivo. En el primer sentido, el órgano es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. En el sentido subjetivo, el órgano es la persona física que obra en nombre del tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

El Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requieren de personas físicas que actúen por ellos y que encarnen aquellos entes, y estas personas son los órganos jurisdiccionales subjetivamente considerados. En este sentido, los jueces son los órganos jurisdiccionales por excelencia.

CLASES DE ÓRGANOS:

1.- Según la estructura interna, el órgano jurisdiccional puede ser colegiado o unipersonal: Los colegiados están integrados por varios jueces, por ejemplo las Cortes están conformados por tres jueces profesionales. El unipersonal, por uno sólo.

2.- Según la medida del poder que ejercen: ordinarios y especiales. Los primeros son aquellos a quienes está atribuida la jurisdicción en forma general y pueden potencialmente conocer de todas las causas. Especiales son aquellos cuya jurisdicción está limitada al conocimiento de cierto tipo de controversia y por tanto su jurisdicción coincide con su competencia. Ordinarios: los civiles y penales. Especiales: Responsabilidad penal del adolescente.

3.- Según el grado de jurisdicción: Superiores o Cortes e inferiores o de primera instancia, de municipio. Los Juzgados superiores son tribunales de alzada o de segundo grado y los tribunales de primera instancia son inferiores o de primer grado.

4.- Por el número: único el Tribunal Supremo de Justicia y múltiples, en el caso de los jueces civiles, penales.

5.-Por su duración, el tribunal es permanente o temporal. Los primeros forman parte constante en el ordenamiento judicial y los segundos, tienen carácter ocasional, estos cesan cuando han cumplido el fin para el cual fueron creados, por ejemplo los tribunales itinerantes para resolver las solicitudes de sobreseimiento en materia penal.

TEMA N° 7

LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. Acción. Concepto. Caracteres. Clasificación. Concepto de Excepción. Su Naturaleza jurídica. La Acción Penal. Concepto. Caracteres de la Acción Penal. Sus Órganos. Ejercicio de la Acción Civil en el Proceso Penal.

DESARROLLO

Luego de haber examinado el segundo de los tres términos del TRINOMIO SISTEMATICO FUNDAMENTAL DEL DERECHO PROCESAL, o Unidad Dogmática del Derecho Procesal, corresponde estudiar el tercer elemento, la ACCIÓN.

Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.

La acción en sentido formal es el acto por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas, corresponde esa afirmación a la teoría del procedimiento.

La acción en sentido sustancial tiene que ver con el derecho de obrar.

Sin acción no hay jurisdicción.

La demanda es el acto procesal introductivo de la instancia y contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y se hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante, por lo que la demanda tiene un doble contenido.

CONCEPTO: La acción es el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado. (Rengel-Romberg).

Caracteres:

1.- Es un poder público que el Estado coloca al alcance de todos los ciudadanos, sin distinción alguna. El ejercicio de la acción es una función pública y un auténtico poder porque pone en movimiento todo el mecanismo de la jurisdicción.

El derecho de acción es instrumental, en cuanto a que tiende a satisfacer otro derecho, pero no queda subsumido en él. Este otro derecho es su contenido material, la pretensión.

Busca el actor la tutela jurisdiccional, que su pretensión concreta quede atendida o satisfecha. Frente al poder del particular de ejercitar el derecho de acción, está el deber del juez de proveer sobre la demanda en la cual la acción se ejercita, deber cuya omisión está penada como denegación de justicia.

2.- Es un derecho en interés de la colectividad porque se ejerce no sólo en beneficio de un particular sino en garantía de todos. El pueblo está interesado en que se mantenga el principio de la legalidad para evitar la justicia privada y por ello el Estado es el demandado común de todos los ciudadanos porque él asume la obligación de reparar la inobservancia del derecho objetivo. De manera que la acción se consagra más que en beneficio del interés individual, en razón de la paz jurídica que el Estado debe mantener entre sus gobernados. Por ello es un derecho de eminente interés colectivo.

3.- Es un derecho subjetivo en cuanto a que en la mayoría de las veces corresponde al individuo, titular de un derecho lesionado o desconocido, impulsar la actividad jurisdiccional. Pero el Estado opera no tanto en virtud de ese interés particular sino en razón de un servicio público, a favor de la colectividad.

4.- Es un derecho autónomo porque es independiente del derecho sustancial o material que se reclama mediante la acción. No es necesaria la preexistencia de un derecho material para que la acción sea ejercida ni es indispensable tampoco que el accionante tenga razón. Sin derecho sustancial, sin justificada razón y aun contra una posible sentencia desfavorable, como derecho abstracto y público que es, la acción ejerce su poderoso influjo al poner en movimiento toda la estructura y funcionamiento de la jurisdicción. La independencia del concepto de acción marcó el comienzo de la emancipación del derecho procesal como ciencia autónoma.

Clasificación:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza en los artículos 40 y siguientes, las expresiones demandas, en vez de acciones; así se refiere a las demandas relativas a derechos reales sobre muebles o inmuebles. En el Código derogado en sus artículos 75 y siguientes, hablaba de las acciones personales o reales sobre bienes inmuebles.

Por lo que, se atiene a la clasificación tradicional de los derechos y bienes en reales y personales, muebles e inmuebles, con lo cual se determina la competencia territorial del juez.

En materia penal se habla de delitos de acción pública, enjuiciables por denuncia, querella y de oficio; y de delitos de acción privada sólo enjuiciable por acusación de la víctima.

Concepto de Excepción: En sentido general, es el poder público de defenderse y en el proceso confiere al demandado la facultad de rechazar la acción del demandante. Este poder está amparado por la garantía constitucional según la cual nadie puede ser juzgado sin ser oído (Artículo 49.1 Constitucional).

Naturaleza Jurídica: Se plantean varias tesis, que es un contra-derecho, en el sentido que el derecho del actor, se opone el derecho del demandado; esta concepción es inexacta porque el actor para defenderse no tiene que oponer ningún derecho, sino alegar la sinrazón del demandante, ya que si opone otro derecho, se convierte en actor, o sea, en reconvincente. Otros, sostienen que es el derecho abstracto de defenderse, pero en realidad el demandado no defiende su derecho, porque él no invoca ninguno, sino que defiende su libertad, el rechazo de la acción, su desligamiento del proceso. Para Goldschmidt, la excepción es una carga procesal impuesta al demandado; para Carneluti es una contra-razón. Sin embargo, es mejor ubicarlo dentro del poder político conferido por la Constitución a todos los ciudadanos para defenderse en juicio y no ser condenados sin ser oídos.

Clasificación: Tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, se refieren el primero a cuestiones previas y el segundo, a obstáculos al ejercicio de la acción o excepciones. Sin embargo, es importante destacar la siguiente clasificación: Dilatorias y Perentorias.

Las dilatorias paralizan el proceso con el objeto de limpiarlo de defectos o vicios que en adelante puedan entorpecer su marcha.

También se puede afirmar que tienen como finalidad la depuración del proceso, a través de la facultad que se concede a aquellos contra los que se dirige la acción procesal, de oponerse a la prosperidad de aquella por razones de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, falta de caución o fianza necesaria, defecto de forma de la demanda, que deben ser subsanadas y en caso contrario, quedará extinguido el proceso.

Deben ser resueltas in limine litis, esto es, límite de la controversia por parte del juez.

Si son desechadas tendrá lugar la contestación de la demanda en el proceso civil.

Otras, también dilatorias serían los plazos y la prejudicialidad, en cuyo caso el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde se suspenderá hasta el vencimiento y/o decisión pendiente.

Las perentorias, antes que excepciones, son propiamente defensas que atacan el derecho, el fondo de la controversia. Pretenden atacar la pretensión, como son la cosa juzgada, la caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pueden ser resueltas in limini Litis si se opone como cuestión previa si son alegadas como defensas de fondo será resuelto en la sentencia.

En materia civil, el tribunal no entra a conocer el fondo del asunto sino hasta el momento de dictar sentencia definitiva, salvo que se alegue la cosa juzgada o litispendencia, por cuanto su actuación se limita al control del ejercicio procesal atinado a la acción (jurisdicción, competencia, requisitos formales de la demanda) y de la conformación adecuada de la relación jurídico-procesal (cualidad de las partes y de sus representantes), hasta la resolución de fondo.

En materia penal, las excepciones están más ligadas al fondo del proceso, están dirigidas a neutralizar la pretensión punitiva del Estado, por lo que en su mayoría son perentorias.

En materia civil, las excepciones o cuestiones previas se plantean dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y no se procede a la contestación, salvo que sean desechadas. (Ver artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

En materia penal, pueden ser planteadas desde la fase preparatoria. (Ver artículos 28 al 33 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Acción Penal: es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, y es, desde el punto de vista de la teoría de los actos procesales, la causa de los actos procesales penales.

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos constitutivos de delito, perseguir a los partícipes y presentar contra éstos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva, y sostenerla en el juicio oral y en los recursos.

La acción penal en el sistema acusatorio se concreta en la imputación o atribución de determinados hechos punibles, que los titulares de la acción penal le hacen a una persona.

Formas de poner en movimiento a la acción penal:

Delitos de acción pública: Denuncia, de oficio, querella.

Delitos de acción privada: Acusación de instancia de parte.

El titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Caracteres de la acción penal:

• Se rige por el principio de oficialidad u obligatoriedad o de legalidad, esto es, que el Estado a través del Ministerio Público, es el único facultado para perseguir el delito. (Siempre que se trate de delitos de acción pública que son en su mayoría)

• es pública, en cuanto a su finalidad, su objeto y la extensión de su ejercicio.

• es única, ya que del delito o falta, sólo nace una, aunque sean varios los hechos punibles.

• es irrevocable en los delitos de acción pública, una vez iniciada debe concluir con una sentencia. (En delitos de acción privada, puede culminar por la autocomposición procesal-desistimiento, renuncia-artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal).

• es autónoma, porque el poder jurídico de promover y poner en movimiento al órgano jurisdiccional es independiente del derecho subjetivo presuntamente lesionado e independientemente que el imputado sea absuelto o la causa termine por sobreseimiento.

La acción penal se dirige contra quienes cometieron el delito; y el imputado, tiene a su favor las excepciones que deben ser opuestas en la fase investigativa, intermedia y de juicio.

Órganos: Para que sea instaurada la acción penal, de oficio, querella o por denuncia, sus órganos son el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, el Juez lo que hace es velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales. También puede proponerse ante los órganos de policía científica, quienes deben dar aviso de inmediato al Ministerio Público. Todo ello en los delitos de acción pública. En los delitos de acción privada, debe proponerse la acusación ante el Juzgado de Juicio pero si requiere la víctima la práctica de diligencias deberá, antes de presentar la acusación, solicitarlas ante un juzgado de control, a través de la figura del auxilio judicial, quien instruirá al Ministerio Público único encargado de hacer investigaciones.

Ejercicio de la Acción Civil en sede Penal.

Pretende la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Cuando se trate de intereses públicos y sociales, la ejercerá el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o Síndicos. Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Artículo 50 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.

Cuando se comete un hecho punible, nace la acción penal y la acción civil.

Ocurrido el hecho punible, la víctima para ejercer la acción civil debe esperar a que el proceso penal culmine, esto es, se emita la sentencia definitivamente firme, salvo que acuda ante la jurisdicción civil. Si la víctima acude a la jurisdicción civil, deberá esperar el resultado del proceso penal, por lo que el proceso civil se suspenderá hasta tanto exista sentencia firme en el proceso penal. (Artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal) Esta es la condición necesaria para poder acudir ante el órgano jurisdiccional por parte de la víctima para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados pro el delito.

El Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de mantener inalterable la disposición constitucional que establece la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de delitos comunes y violaciones de derechos humanos, establece que las víctimas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar por delitos comunes puede delegar dicha actividad en el Ministerio Público y en aquellos casos, que las víctimas sea por violaciones a los derechos humanos podrán delegar en la Defensoría del Pueblo. Asimismo, corresponderá al Ministerio Púbico presentar la demanda si se trata de una víctima que sea incapaz y no tenga representante legal. Artículo 30 Constitucional y 54 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, delitos de acción pública y en el artículo 25 que los delitos de instancia privada sólo podrán ser ejercidos por la víctima. En su artículo 26, establece que la víctima podrá desistir en cualquier estado del proceso, en su artículo 27 la renuncia de la acción en delitos de instancia privada.

¿CÓMO SE DEBE REALIZAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN SEDE PENAL?

Se comete el delito de Robo Agravado en una residencia, son aprehendidas tres personas por efectivos policiales, quienes comunican al Ministerio Público el suceso, éste da la orden de inicio de la investigación de oficio (ejercicio de la acción penal y con el hecho punible también nace la acción civil), luego son presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, quien entre otros decreta la medida privativa de libertad, transcurrido los lapsos legales el Ministerio Público presenta la acusación y con ella se culmina la fase investigativa y se inicia la intermedia. El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control fija la Audiencia Preliminar, y en su celebración en presencia de las partes, acuerda el enjuiciamiento de los tres sujetos y ordena el pase a la fase siguiente, la de juicio. En ésta fase se lleva a cabo el juicio oral y público y culmina con una sentencia definitiva condenatoria de quince años de prisión. La defensa ejerce los recursos ordinarios y extraordinarios y la sentencia es confirmada en todas sus partes, quedando definitivamente firme.

Con dicha sentencia firme, la víctima o sus herederos (ver artículo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal), deberá presentar una demanda dado que ejercerá la acción civil pero en sede penal, cumpliendo las exigencias del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia firme vale de título ejecutivo, de fundamento de la demanda, la cual deberá ser presentada en la oficina distribuidora respectiva para su asignación al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, será éste Juzgado el encargado de dictar la sentencia de condena para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

LEGITIMADO ACTIVO: La víctima o sus herederos

LEGITIMADO PASIVO: Los condenados, los sujetos activos del hecho punible y en caso de existir, el tercero civilmente responsable, pero éste último sólo podrá ser demandado en los Juzgados Civiles, con el objeto de garantizar sus derechos.

TEMA N° 8

LA PRETENSIÓN PROCESAL. Introducción. La Pretensión como objeto del Proceso. Concepto. Naturaleza. La Afirmación. La Petición. Pretensión y el objeto Litigioso. Acción y Pretensión. Pretensión y Demanda. Elementos de la Pretensión. Identificación de las Pretensiones. Requisitos. Clasificación. Resistencia.

DESARROLLO

Introducción.-

Ya hemos visto la posición del Estado a través de la actividad jurisdiccional, la participación de la colectividad cuando ejercita la acción para obtener la tutela judicial, sabemos el significado del proceso y cual es su función, ahora estudiaremos sobre que versa el proceso civil.

La pretensión como objeto del proceso.-

En la elaboración doctrinal de esta ciencia, se estimaba que la acción era el objeto del proceso, ello se entendía por la concepción sustancial que se tenía de la acción como el “derecho a la sentencia favorable”, se trata en el proceso de averiguar si el demandante tiene la razón, esto es, si tiene acción.

Pero cuando se profundiza la cuestión, se logra diferenciar la acción, la pretensión y la demanda, admitiéndose que el objeto del proceso es la pretensión procesal.

Basta recordar que la acción es el poder jurídico concedido a todo ciudadano de solicitar del juez la composición de la litis mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; esto es, el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran todos en torno a la pretensión, porque fundamentalmente la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión, la del demandado en oponerse o satisfacerla y el juez en examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. La delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso.

Concepto de la Pretensión.-

Carnelutti define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”, lo que revela claramente la diferencia de naturaleza entre la pretensión y la acción.

Definición: es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

En esta definición se destacan:

a) La pretensión es un acto procesal de la parte, no una declaración de voluntad, porque la voluntad expresada en la pretensión no vincula por sí misma al demandado, el cual, por el hecho de la formulación de la pretensión, no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por el actor. La sujeción puede originarse en la sentencia, si acoge la pretensión, o puede no producirse, si aquélla es rechazada. Por lo tanto, como el efecto jurídico deseado no tiene que producirse necesariamente, la pretensión no es una declaración de voluntad negocial en el sentido del derecho civil y entra más bien en la categoría de las participaciones de voluntad.

b) En la pretensión hay una afirmación. El actor se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. En esto consiste el vínculo de la pretensión con el derecho material o sustancial. La afirmación se concreta en la alegación que entre las partes existe una determinada relación jurídica que se dice violada o en estado de incertidumbre y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio iuris), la afirmación ha de consistir en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. La afirmación es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes -supuesto en abstracto por la norma- de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma. Por regla general, el derecho no es objeto de afirmación sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la pretensión que se hace valer. La carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos. Quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.

c) En la pretensión hay una petición. El actor luego de la afirmación debe elaborar su petición, esto es pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por su naturaleza, la petición se diferencia de la afirmación en que ésta es una participación de conocimiento, mientras que la petición es una participación de voluntad. La afirmación comunica conocimientos de hechos al juez. La petición le requiere una resolución de contenido determinado. Un ejemplo donde se puede apreciar la diferencia, sería en materia de la confesión ficta en que puede incurrir el demandado por su falta de asistencia a la contestación de la demanda. Aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido por el actor, si la petición resulta contraria a derecho. Por lo que la petición ha de ser conforme a derecho.

d) Aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación. Generalmente se identifica la pretensión con la petición. La petición es la que ocupa el lugar clave en el litigio, porque las partes litigan sobre el fundamento de esa petición; y define el objeto litigioso como: “La petición de la resolución judicial señalada en la solicitud”. La doctrina dominante se ha fijado en la significación que tiene la petición en diversos institutos del proceso y se observa que si las peticiones son varias, habrá pluralidad de objetos litigiosos (acumulación). Si el actor modifica su petición, modifica la demanda. La excepción sería la figura de la litispendencia, porque se trata de una idéntica petición. Lo determinante en el objeto litigioso es la petición y no la afirmación de hecho contenida en la pretensión, el concepto de esta no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación.

Naturaleza jurídica.-

Es una participación o manifestación de voluntad que no vincula al demandado, es decir, no queda sujeto a los efectos jurídicos peticionados, lo que lo subordina al demandado es la emisión de la sentencia definitiva.

Pretensión y objeto litigioso.-

La pretensión procesal es la petición dirigida a la declaración de una consecuencia jurídica con autoridad de cosa juzgada que se señala en la solicitud presentada. La petición ocupa el lugar clave en el litigio, porque las partes litigan sobre el fundamento de esa petición y define el objeto litigioso como la petición de la resolución judicial señalada en la solicitud. Ahora bien, si lo determinante en la consideración del objeto litigioso es la petición y no la afirmación de hecho contenida en la pretensión, el concepto de ésta no puede reducirse a la mera petición, porque no hay petición sin fundamentación.

Acción y Pretensión.-

El derecho de acción abstracto de la parte, para que se realice el proceso y se dicte sentencia, debe distinguirse de la pretensión, ya que ésta no es un derecho sino una manifestación o participación de voluntad, en la que se exige la subordinación de un interés de otro a un interés propio. Este interés propio se manifiesta alegando un supuesto derecho subjetivo material (ley sustantiva) el cual se considera vulnerado, peticionando la consecuencia jurídica.

Pretensión y demanda.-

La demanda no es un derecho, también es un acto procesal por el cual el actor hace valer la acción dirigida al juez que debe tutelar el interés colectivo de la composición de la litis y a su vez contiene la pretensión, dirigida a la contraparte para que subordine su interés al del actor o en su defecto sea condenado por el juez. Con la sentencia favorable se satisface tanto la acción como la pretensión. Pero si la demanda es declarada sin lugar, el actor sólo satisface la acción y queda rechazada la pretensión. El juez civil decide sobre los hechos alegados y el juez penal conforme al delito imputado.

La incongruencia entre lo pedido y lo acordado da lugar al vicio de ultrapetita y extrapetita, según la sentencia acuerde más de lo pedido o algo distinto de lo pedido. La citrapetita se da cuando la sentencia no resuelve todos los problemas planteados en la demanda y por lo tanto viola el principio de la exhaustividad que impone al juez el deber de considerar todos los alegatos debatidos.

Elementos de la Pretensión procesal.-

Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: Los sujetos, el objeto y el título. En cuanto a los sujetos, hay uno que se afirma titular de un interés jurídico frente a otro sujeto (esto es el elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (título de la pretensión).

• Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, son las partes. Hay otra persona que figura en el proceso y es el juez quien es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión, por cuanto el juez no es parte en el proceso, porque ello afectaría su capacidad subjetiva, esto es, la imparcialidad. Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, por ejemplo, en una actúa el padre en representación de su menor hijo y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. En una pretensión actúa el cónyuge pidiendo la nulidad del patrimonio y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar. El sujeto es el mismo en ambas pretensiones, aunque las personas sean físicamente diferentes.

• El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La ley exige determinación precisa en el libelo de la demanda. (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).

• El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice porque se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica misma. Esto es, en toda pretensión hay una formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho. Ejemplo: si pido la condena de Pedro al pago de 10.000 bolívares, no basta que determine en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto) sino que es preciso además que se exprese, por ejemplo, que esa suma es adeudada como precio de una cosa vendida y por ello con base a aquella norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio de la cosa vendida así lo solicito. La causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito. En el libelo de la demanda debe expresarse también el título de la pretensión, que la ley denomina “fundamentos de derecho en que se base la pretensión”. (Artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil)

Identificación de las pretensiones

La exacta determinación de los elementos de la pretensión permite comparar una pretensión con otra para establecer la relación que puede darse entre ellas; cuestión que tiene transcendencia fundamental en el régimen del proceso, porque la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias pretensiones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede dar origen a la acumulación de los procesos, o a un desplazamiento de la competencia de uno de los jueces a favor del otro, para que todas sean resueltas en un simultaneus processus) que evite el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.

Requisitos de la pretensión.-

Como fue explicado, si la demanda contiene el ejercicio de la acción y la pretensión, conforme al dispositivo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:

Identificación de sus elementos, la afirmación, la petición y los instrumentos en que se fundamenta, si se actúa por mandado acompañar el poder.

Clasificación

Dada la importancia sistemática de la noción de pretensión, como objeto del proceso, se justifica la siguiente clasificación, a pesar de ser utilizada para las sentencias, por lo que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, se clasifica así:

• La pretensión de CONDENA, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Para lograr esto, el tribunal debe encontrar fundada la pretensión en el mérito del asunto, encontrar las afirmaciones de hecho y derecho expuestas en la pretensión verdaderas y justificadas con la resolución solicitada (petición). Lo cual supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posterior, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada se hace presente.

• La pretensión de MERA DECLARACIÓN O DECLARATIVA, o de declaración simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Se trata aquí de una declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero se encuentra en estado de incertidumbre. Esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

• La pretensión CONSTITUTIVA, es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Aquí la resolución aparece necesaria, porque aunque los sujetos de la relación estén acordes en desear la modificación, ésta no se produce sino por la sentencia del juez (nulidad del matrimonio) y se habla de pretensiones constitutivas necesarias. En otros, la resolución del juez no aparece necesaria, porque los sujetos interesados pueden de común acuerdo lograr la modificación (resolución de contrato por mutuo acuerdo) y sólo a falta de este acuerdo el cambio debe producirse, previa la constatación por el tribunal de una causa prevista por la ley como condición para la modificación (incumplimiento de contrato). Aquí la resolución del juez contiene, una declaración: la existencia de las condiciones fijada por la ley para que pueda producirse el cambio, y una constitución: el acto del juez en virtud del cual se crea el nuevo estado jurídico de que se trata. La sentencia aparece así como el acto del cual surgen inmediatamente los efectos jurídicos pedidos en la pretensión, y es por ello creativa de derecho y no meramente declarativa.

Esta clasificación tiene importancia porque todo el régimen de la competencia territorial del juez se basa en esa distinción y por lo tanto, ha de tomarse en cuenta para la correcta interpretación de las situaciones concretas.

RESISTENCIA.-

Frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha y el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En el segundo, la pretensión queda resistida o contradicha y el proceso ha de continuar su curso hasta la sentencia. La resistencia o contradicción a la pretensión es la negativa del sujeto pasivo de subordinar su propio interés al del actor afirmado en la pretensión. La diferencia entre la pretensión y la resistencia está en esto: en que mientras quien pretende opera como si tuviese un derecho, en cambio quien resiste o contradice la pretensión se atiene a su libertad. En derecho, la resistencia debe expresarse en razones, defensas o excepciones (cuestiones previas) que el demandado creyere conveniente alegar.

Acumulación de Pretensiones.-

La acumulación es el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En razón de lo cual se precisa:

• La acumulación es un acto procesal, que procede a solicitud de parte o de oficio.

• Procede mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso y produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.

• Las pretensiones deben ser conexas, bien por la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título).

• El fundamento, evitar sentencias contradictorias y la economía procesal.

• Las pretensiones acumuladas deben decidirse en una misma sentencia.

Ver artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TEMA N° 9

LEYES ORGÁNICAS DE NATURALEZA PROCESAL. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ley Orgánica del Poder Judicial. El Juez. Condiciones para ser Juez. Atribuciones e Incompatibilidades. Secretario. Dirección Ejecutiva de la Magistratura

DESARROLLO

Se entiende por Ley, el conjunto de normas que llevan en sí mismas el poder de obligar al cumplimiento de lo que en ella está ordenado y comprenden dos elementos: un supuesto de hecho y una sanción.

En nuestro país se entiende por Ley todo acto sancionado por la Asamblea Nacional y cuando las leyes reúnen sistemáticamente las normas relativas a determinadas materias se les puede denominar códigos.

La ley procesal que vamos a tratar, es aquella en el sentido de código procesal o conjunto de disposiciones de procedimiento ordenadas sistemáticamente en un cuerpo de ley, y aquella norma jurídica procesal o disposición de esta especie, emanada del Poder Nacional conforme a las previsiones de la Constitución.

Para saber cuando estamos en presencia de una Ley procesal debemos atender a su contenido, si tiende a regular fenómenos estrictamente procesales, es una ley procesal. No importa donde se encuentre la norma. Por ejemplo, lo relativo a la participación del Estado como demandado inserto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como es una regularización de la actuación dentro del proceso del Estado, esas normas son Ley Procesal. Todo aquello que hable de testigos, expertos, admisión, actuación, vinculado con el fenómeno procesal, debe considerarse, aunque no este en el Código adjetivo como Ley Procesal.

Naturaleza de la Ley Procesal.-

Pertenece al derecho público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.

Siendo la jurisdicción una de las funciones esenciales del Estado, parecería lógico pensar que las normas que regulan esta actividad son siempre normas de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo no es así, porque en el proceso civil, no sólo existe el interés público del Estado en la solución de las controversias y en el mantenimiento de la paz entre los ciudadanos, sino también el interés privado de los particulares en la satisfacción de las pretensiones que hacen valer en el proceso. Por ello, en innumerables casos, las normas procesales toman en cuenta la voluntad de las partes y adquieren así la calidad de normas dispositivas, no absolutas o de interés privado.

Eficacia de la ley procesal en el tiempo.-

Igual que toda ley, la ley procesal se dicta en un lugar determinado y en un momento dado. Pero como la tutela jurisdiccional no es instantánea, sino que la relación jurídica procesal tiene necesariamente cierta duración en el tiempo, puede ocurrir que su vida transcurra bajo la vigencia de leyes diversas que se suceden unas a otras en el tiempo. Aquí se aplica el principio general tempos regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización. Ver artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Son leyes orgánicas de naturaleza procesal, entre otras, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la ley esa atribución.

Los entes que obran en nombre del Estado para administrar la justicia que garantiza la Constitución, son los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Del órgano jurisdiccional se puede hablar en dos sentidos: uno objetivo y otro subjetivo. En el primer sentido, el órgano es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales. En sentido subjetivo, el órgano es la persona física que obra en nombre del tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. El Estado requiere de personas físicas que actúen por el y que encarnen a los órganos jurisdiccionales y estas personas son los órganos jurisdiccionales subjetivamente considerados.

Concepto del Juez.-

Es un funcionario público investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los procesos, es la persona encargada de administrar justicia.

Se destaca de dicha definición:

• El juez es un funcionario público. Sus facultades y deberes le vienen dadas en virtud de la relación de empleo, que es una relación de derecho público entre el funcionario y el Estado que provee el cargo, de la cual nacen obligaciones del juez frente al Estado y frente a los ciudadanos. Las consecuencias más importantes de esta relación de derecho público son: que la infracción de las obligaciones inherentes al cargo (denegación de justicia, faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones) originan una responsabilidad de índole pública criminal y civil que puede exigirse por el Estado y por los particulares y que el ejercicio de este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, a excepción de los cargos docentes y de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de leyes.

• El juez ejerce la función jurisdiccional, esto es, realiza la garantía constitucional de la justicia asegurada por el Estado a los ciudadanos, sólo el juez es quien decide.

• La función jurisdiccional que ejerce el juez está atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, y el juez la ejerce en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la ley a dichos tribunales.

La elección del juez.-

La elección del juez tiene importancia por cuanto ello permite la independencia del Poder Judicial, piedra angular en un Estado Democrático, de Derecho y de Justicia. La independencia del juez debe hacerse efectiva en el mismo momento de su nombramiento y de la toma de posesión. Generalmente se reconoce que la independencia del Juez puede ser considerada bajo dos aspectos fundamentales: independencia funcional, en cuanto al ejercicio mismo de la función jurisdiccional, e independencia organizativa, que tiene su base principal en el régimen de nombramientos, ascensos, traslados, destituciones y sanciones que se adopte en un ordenamiento jurídico determinado.

Nuestra legislación utiliza el sistema de concurso de méritos o de oposición, que exige al aspirante la realización de estudios especiales para la judicatura y práctica en el estudio y manejo de expedientes, análisis de pruebas, redacción de fallos.

Ingreso a la carrera judicial.-

El artículo 255 Constitucional establece el ingreso a la carrera judicial, así como el ascenso, por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia del juez. El nombramiento y juramentación de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Prevé la participación ciudadana en la selección y designación de los jueces.

Establece igualmente que los jueces son responsables por error, retardo u omisiones injustificadas, inobservancia de las normas procesales, denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación que incurran en el ejercicio de sus funciones.

El Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los abogados. <Artículo 253 Constitucional>

Requisitos para ser magistrados <Artículo 263 Constitucional y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia>

• Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento

• Ser ciudadano de reconocida honorabilidad

• Ser jurista de reconocida competencia, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince (15) años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario en ciencia jurídica durante un mínimo de quince (15) años y tener la categoría de profesor titular o haber sido juez superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince (15) años de la carrera judicial.

• Estar en plena capacidad mental

• No tener antecedentes penales

• Renunciar a cualquier militancia político partidista y no tener vínculos de consanguinidad o de afinidad con ningún alto funcionario.

Atribuciones e Incompatibilidades del cargo de juez.-

• No podrá separarse de su cargo antes que su suplente tome posesión del cargo

• Pueden ejercer cargos académicos y docentes; ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes

• Administrar justicia

• No pueden ejercer otro cargo público remunerado

• No pueden llevar a cabo activismo político partidista, gremial o sindical

• No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal o distintos que puedan conocer en grado de una causa

• Están obligados a observar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio

• Deben abstenerse de expresar su opinión respecto a los asuntos que por la ley son llamados a decidir

La figura del Secretario

Es el funcionario público que conjuntamente con el Juez y el alguacil constituyen el Tribunal.

Son deberes y atribuciones del Secretario:

• Autorizar con su firma los actos del tribunal

• Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio público y custodiar el sello del tribunal

• Autorizar las solicitudes que por diligencias hagan las partes

• Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez

• Llevar con claridad el libro diario el cual firmará conjuntamente con el juez

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa.

La ciudad de Caracas es su asiento principal, pero la Sala Plena podrá disponer ejercer sus funciones en forma provisional en otra ciudad.

Funciona y está integrada por la Sala Constitucional, Sala Electoral, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal, Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil, así como por Sala Plena.

La Sala Constitucional está integrada por siete (7) magistrados, las demás por cinco (5) magistrados y todos los magistrados (32) conforman la Sala Plena.

La Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, está integrado por un Presidente, un primer vicepresidente, un segundo vicepresidente y tres Directores, los cuales a su vez deben presidir las Salas que integran, pero no pueden ser todos de una misma Sala. Es elegida cada dos (2) años.

Competencias de la Sala Plena

• Enjuiciar al Presidente de la República o a quien haga sus veces, así como a los demás altos funcionarios

• Resolver los conflictos de no conocer que surjan entre los tribunales con múltiples competencias si no existe uno común, entre otras. La Sala Plena es el máximo órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 3 del Reglamento interno del Tribunal Supremo de Justicia)

Competencias de la Sala Constitucional

• Verificar los tratados internacionales antes de su ratificación

• Revisar las sentencias firmes donde se haya ejercido el control difuso

• Avocarse en las causas en cursos donde exista violación del orden constitucional, entre otras.

Competencias de la Sala Político-Administrativa

• Conocer de las causas cuya cuantía exceda de 70.000 unidades tributarias contra la República, Estados y Municipios

• Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares

• Pérdida de la nacionalidad.

Competencias de la Sala Electoral

• Conocer de acción de amparo de contenido electoral

• Conocer de demandas contencioso electorales contra actos del Poder Electoral, relacionado con procesos comiciales

Competencias de la Sala de Casación Civil

• Conocer el recurso de casación en procesos civiles, mercantiles y marítimos

• Dar fuerza ejecutiva a decisiones extranjeras (exequatur)

Competencias de la Sala de Casación Penal

• Conceder o no la extradición

• Resolver la solicitud de radicación de juicio

Competencias de la Sala de Casación Social

• Conocer el recurso de casación en materia de trabajo, familia, protección del niño y agrarios

• Conocer el recurso de control de la legalidad

Atribuciones Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia

• Tomar juramento al Presidente de la República sino acudió a la Asamblea Nacional

• Nombrar y juramentar a los jueces

• Convocar a los suplentes

• Dictar su reglamento interno

Los magistrados son designados por la Asamblea Nacional por un período único de doce (12) años, también son juramentados ante la Asamblea Nacional.

Los Consejos Comunales pueden participar en la gestión del Tribunal Supremo de Justicia.

La Gaceta Judicial es un órgano oficial de divulgación de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que sean de interés general, que declaren la nulidad de normas, estas publicaciones tienen carácter de documentos públicos, pero los actos que contienen gozaran de autenticidad cuando sean publicados en el expediente.

Ley Orgánica del Poder Judicial

Es la que rige el ejercicio de la administración de justicia. Establece los principios constitucionales como la independencia del Poder Judicial, para lo cual gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa.

La jurisdicción es inviolable, se debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que corresponde exclusivamente a los tribunales. En el ejercicio de sus funciones el juez es autónomo, independiente, imparcial y que de existir interferencias deberá comunicarlo al Tribunal Supremo de Justicia para que dicte los correctivos a que hubiere lugar.

Los jueces son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente. Establece que la justicia se administra en nombre de la República y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Que los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten, pueden requerir la cooperación de las demás autoridades, así como los medios legales coercitivos que existan y las autoridades están obligadas a colaborar.

El Tribunal unipersonal está constituido por el Juez, Secretario y Alguacil. El Alguacil tendrá carácter de autoridad policial dentro de la sede de los tribunales. Los jueces poseerán una credencial que acredite su identidad y la función que desempeña.

Establece la organización de los tribunales, que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales especiales. Igualmente prevé las atribuciones de las Cortes, Instancia y municipio en sus respectivas materias. Entre otros, establece delitos contra la administración de justicia.

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

La Constitución plantea un Poder Judicial orientado a garantizar el Estado de Derecho y abrir espacios para la participación de los ciudadanos en el proceso de administrar justicia.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano administrativo que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Director Ejecutivo será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará, quien será designado por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y remoción, dicho cargo no lo puede ocupar ningún magistrado.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue la optimización de los procesos, el fortalecimiento del capital humano, la incorporación de nuevas tecnologías, la consolidación de la infraestructura y el desarrollo de una cultura organizacional, en función de prestar un servicio de calidad.

Esta conformada por un Director Ejecutivo, un Director General y dos Coordinadores para su administración.

Atribuciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

• Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena

• Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial

• Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo instrucciones de la Sala Plena.

Órganos auxiliares

• Inspectoría General de Tribunales

• Inspectoría General de Defensas Públicas

• Escuela Nacional de la Magistratura

TEMA Nº 10

ORGANIZACIÓN JUDICIAL VENEZOLANA Tribunales que la conforman.

DESARROLLO

Tribunal Supremo de Justicia quien encabeza el Poder Judicial, está integrado por siete (7) Salas:

• Sala Constitucional integrada por siete (7) magistrados

• Sala de Casación Civil integrada por cinco (5) magistrados

• Sala de Casación Penal integrada por cinco (5) magistrados

• Sala de Casación Social integrada por cinco (5) magistrados

• Sala Político-Administrativa integrada por cinco (5) magistrados

• Sala Electoral integrada por cinco (5) magistrados

Jurisdicción Ordinaria Civil, conformada por los Tribunales:

• Municipio que conocen de asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

• Primera Instancia conoce de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

• Superiores son quienes revisan las decisiones de instancia a través del ejercicio del recurso de apelación.

Jurisdicción Ordinaria Penal, está organizada por circuitos judiciales, a cargo de un Presidente, que normalmente es un Juez Superior de Carrera y como quiera que el proceso penal está estructurado en fases en la ciudad de Caracas, la jurisdicción está organizada así:

• Cincuenta y dos (52) Juzgados de Primera Instancia en Función de Control

• Treinta (30) Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio

• Quince (15) Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución

• Diez (10) Corte de Apelaciones

Atendiendo al conflicto jurídico el Estado crea la infraestructura para que la jurisdicción funcione, entones existen en el país, la jurisdicción especial constituida por los Tribunales Militares, de Paz, Indígenas, Laborales, Contencioso Administrativo, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de Responsabilidad Penal del Adolescente, Violencia de Genero.

En la ciudad de Caracas, en el Circuito Judicial Penal funciona la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente así:

Diez (10) Juzgado de Primera Instancia en Función de Control

Tres (3) Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio

Cinco (5) Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución

Y una (1) Corte de Apelaciones.

Dentro de la jurisdicción cualquiera sea la materia, debe estar jerarquizados los tribunales, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia o derecho a recurrir de las decisiones.

Circuito Judicial Penal Militar.-

Corte Marcial, que es el Tribunal Superior ubicado en la ciudad de Caracas con competencia en todo el territorio nacional.

Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Control Militar con sede en la ciudad de Caracas. Con Competencia Territorial en: Distrito Capital, Miranda y Vargas.

Tribunales Quinto de Control Militar con sede el Maracay, Estado Aragua, Sexto de Control Militar con sede en Valencia, Séptimo de Control Militar con sede en Barquisimeto y Octavo de Control Militar con sede en Puerto Ayacucho todos con competencia territorial en: Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa, Yaracuy, Amazonas, Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.

Tribunal Noveno de Control Militar con sede en Falcón y Tribunal Decimo de Control Militar con sede en Maracaibo, con competencia territorial en: Falcón y Zulia.

Tribunal Undécimo de Control Militar con sede en San Cristóbal, Tribunal Duodécimo de Control Militar con sede en Mérida, Tribunal Decimotercero de Control Militar con sede en La Fría y Tribunal Decimocuarto de Control Militar con sede en Guasdualito, con competencia territorial en: Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y Municipio José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure.

Tribunal Décimoquinto de Control Militar con sede en Maturín, Tribunal Decimosexto de Control Militar con sede en Barcelona y Tribunal Decimoséptimo de Control Militar con sede en Ciudad Bolívar, con competencia territorial en: Anzoátegui, Monagas, Bolívar, Delta Amacuro, Nueva Esparta y Sucre.

Tribunal Militar Primero de Juicio o Consejo de Guerra de Caracas, con competencia territorial en: Distrito Capital, Miranda y Vargas.

Tribunal Militar Segundo de Juicio o Consejo de Guerra, con sede en Maracay, con competencia territorial en: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Portuguesa, Yaracuy, Amazonas y Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure.

Tribunal Militar Tercero de Juicio o Consejo de Guerra, con sede en Maracaibo, con competencia territorial en: Falcón y Zulia.

Tribunal Militar Cuarto de Juicio o Consejo de Guerra, con sede en San Cristóbal, con competencia territorial en: Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y Municipio José Antonio Páez, Rómulo Galleros, Muñoz y Achaguas del Estado Apure.

Tribunal Militar Quinto de Juicio o Consejo de Guerra, con sede en Maturín, con competencia territorial en: Anzoátegui, Monagas, Bolívar, Delta Amacuro, Nueva Esparta y Sucre.

Tribunales Militares de Ejecución, Primero con sede en Caracas, Segundo con sede en Maracay, Tercero con sede en Maracaibo, Cuarto con sede en San Cristóbal y Quinto con sede en Maturín, con competencia territorial igual a los Consejos de Guerra.

TEMA Nº 11

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL. Competencia por la Materia. Competencia por la Cuantía. Competencia por el Territorio. Competencia por la Conexión o Continencia de la causa.

DESARROLLO

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente en la Constitución y las leyes.

Justamente, esa medida de la jurisdicción que ejerce el juez, se denomina la competencia. La competencia es la medida de la jurisdicción y no debe entenderse como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la función jurisdiccional desempeñada por éste funcionario, depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal y por ello se habla de límites de la función y no de capacidad del juez.

Siendo la jurisdicción competencia exclusiva del Estado no puede ejercerla mediante un solo tribunal sino a través de muchos tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia expedita de la que trata la Constitución, imponiendo una división o reparto de las funciones, el Código de Procedimiento Civil, efectúa la división del trabajo así: la materia, el valor de la demanda y el territorio.

La competencia es importante, por cuanto no basta proponer una demanda ante cualquier juez, sino que conforme lo dispone la ley, debe saber el titular de la acción ante que juzgado dirigirse, conforme a la esfera de poderes y atribuciones dentro del cual ejerce la función jurisdiccional, para que sea el llamado a conocer el asunto contenido en la demanda.

Competencia. Definición:

Es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano.

La falta de jurisdicción es cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero.

Esto es, solicitar ante un juez de Instancia Civil una certificación de gravámenes sobre un inmueble siendo que a pesar de las atribuciones y deberes que le otorga la Constitución y las Leyes, eso corresponde a otro ente de la administración pública, como es el registro inmobiliario. Aquí en estos supuestos falta la jurisdicción.

Estamos en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración pública; y cuando se discute los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.

Estos, al cometerse un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público no puede proponer la acusación ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dado que a pesar de tener jurisdicción-administrar justicia-está fuera de su competencia conocer y tramitar el proceso por la comisión de un hecho punible, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Caracteres de la competencia.-

• Es improrrogable, las partes no pueden convenir en que el asunto lo decide un juez distinto a aquel a quien le corresponda conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales por la materia y por el valor de la demanda; ni tampoco los jueces pueden derogar la competencia por la materia o por el valor discrecionalmente, por ser competencia exclusiva de la República. Sin embargo, tiene excepciones dadas por la misma ley, cuando el legislador permite que las partes elijan el tribunal por el domicilio especial, pero esto no procede cuando en la causa deba intervenir el Ministerio Público. Artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

• Es indelegable, siendo la jurisdicción función propia del Estado y atributo de su soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces. Los jueces sólo pueden comisionar a otros jueces de inferior categoría o exhórtalos si son de igual jerarquía.

• Es de orden público, las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público y por ello se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes. Es decir, se debe someter a la jurisdicción establecida y respetar el procedimiento, no puede una persona interponer una demanda ante un juzgado superior, ya que ello quebrantaría el principio de la doble instancia, el juez natural.

Competencia por la materia.-

Aquí se toma en cuenta la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y con fundamento a esa naturaleza se determina el conocimiento de la causa. Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Ello determina la distribución de los asuntos en la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo y las llamadas jurisdicciones especiales.

Dentro de la jurisdicción civil están las jurisdicciones especiales: mercantil, agraria, familia, protección de niños, niñas y adolescentes, laboral y tránsito.

Dentro de la jurisdicción penal está la jurisdicción especial fiscal, militar y responsabilidad de niños, niñas y adolescentes.

En los asuntos penales la calificación de la naturaleza del hecho punible, como delito o falta, determinan la competencia por la materia.

Competencia por el Valor.-

O cuantía, conforme al valor de la demanda se reparte el asunto entre los jueces. Por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 30 al 39 prevé las formas para el cálculo de la cuantía de la demanda. Ejemplo, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gatos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año; cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará.

La competencia de modificar la cuantía a los órganos jurisdiccionales corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

La fijación actual de la cuantía es de fecha 18 de marzo de 2009, conforme a Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual estableció que:

Municipio o Juzgado categoría C en el escalafón judicial, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Igualmente prevé que deberá, para determinarse la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Competencia funcional.-

Es relativa a la función que ejerce el órgano jurisdiccional, desvinculada de la cuantía, esto es, cuando ciertos asuntos, están atribuidos a determinados órganos judiciales, por ejemplo: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia funcional para otorgar exequatur a las sentencias dictadas en el extranjero independientemente de la cuantía o del territorio donde se dirimió el litigio; los procedimientos relacionados con el divorcio, el estado de las personas y anulación de matrimonios.

Competencia por el Territorio.-

Está regulada en los artículos 40 al 47 del Código de Procedimiento Civil. Está relacionado con la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa. La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones efectuadas, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

El establecimiento de las diversas sedes o circuitos territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichos circuitos, son dadas por el Código de Procedimiento Civil.

Fundamento de esta competencia.-

Es de orden privado, hacer menos onerosos para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácil aportar las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.

Esto es, si en todo el territorio de la República existen tribunales de Primera Instancia en lo Civil, escogido el domicilio por las partes por ejemplo, en la ciudad de Barquisimeto, no tienen porque acudir a los tribunales de Caracas, pues allá existen tribunales con la misma competencia y obviamente es más cómodo para ellos, litigar en la ciudad escogida.

Regla general de la competencia territorial.-

Se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina la regla es la vinculación personal del demandado con dicho circuito judicial. “El actor debe seguir el fuero del demandado”.

Si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con un cierto circuito territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con un determinado circuito territorial.

En dicho caso, se habla de fueros de la competencia territorial:

• Fuero General es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal.

• Fuero Especial: es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal.

• Fuero personal: es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con el circuito territorial de dicho tribunal.

• Fuero real: la determinación del juez competente para conocer la causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con el circuito territorial del tribunal.

• Fuero concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda. Puede ser: concurrencia electiva: el actor puede elegir entre cualquiera de los tribunales. Concurrencia sucesiva o subsidiaria: el actor sólo puede elegir el tribunal subsidiario, cuando falte el tribunal señalado por la ley en primer lugar. Hay una orden de prelación en la elección.

• Fuero exclusivo o necesario: solo es competente un tribunal para conocer el asunto, con exclusión de cualquier otro; se establece por razones de orden público. Así el juez del domicilio conyugal debe conocer las demandas de divorcio.

• Fueros legales y voluntarios: según que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.

La elección del domicilio, es un convenio bilateral entre los contratantes, el cual sustituye el fuero general. La renuncia del domicilio por parte de la persona obligada se hace en el documento donde conste la obligación y ello trae como consecuencia, que el actor pueda demandar en el lugar donde se encuentre el demandado, esto es, coloca al demandado en el supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia y obviamente se le demandará en el tribunal del lugar donde se encuentre.

FIGURAS JURIDICAS QUE DESPLAZAN LA COMPETENCIA.-

Fundamento.-

Es de orden privado y se encuentra esencialmente en las relaciones que pueden darse entre dos o más causas, y en la economía procesal.

Debemos atender a la identificación de pretensiones para resolver quien será el juez competente. Así tenemos las siguientes figuras:

Litispendencia.-

La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicadores: los sujetos, el objeto y el título, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”. Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

El juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

Continencia.-

Es el supuesto de una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra. Hay una causa continente y otra contenida: hay una relación de parte a todo. La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los objetos. Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia. Ejemplo: un contrato de obrar, hay cuatro valuaciones (ello tiene que ver con las construcciones, son títulos mediante los cuales se establece un precio a pagar) pendientes de pago y Pedro Pérez demanda a Carlos Bonilla reclamándole el pago de tres valuaciones ante el tribunal del domicilio del lugar donde se deben ejecutar las obligaciones. Ante otro tribunal demanda por uno solo de los créditos (valuación) proveniente del mismo título. Este último crédito se encuentra absorbido por la demanda de los tres créditos, que es la causa mayor, continente, y por lo tanto la causa menor contenida deberá acumularse al expediente que tiene el juez donde cursa la causa mayor. Ambas controversias las conocerá el juez ante el cual esté pendiente la causa continente. Otro ejemplo: el acreedor pide al deudor el pago de los intereses de un préstamo ante el juez del domicilio del deudor y después, ante el juez del lugar donde debe ejecutarse la obligación, le demanda el cobro del capital y de los mismos intereses. El objeto de la causa relativa a los intereses está comprendido en el objeto de la causa más amplia: capital más intereses, y esta última causa (continente) comprende y absorbe en sí a la primera (contenida).

Conexión.-

Significa la vinculación, relación, enlace o nexo entre dos o más procedimientos, que determina, generalmente, que deben ser decididos por un mismo juez. Puede ser genérica y específica. La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Se distingue de la litispendencia, porque en estas ambas causas tienen los tres elementos iguales. Y de la continencia, porque esta supone una causa continente de mayor cuantía que absorbe otra contenida.

Esta conexión es genérica y se produce por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, en los siguientes casos:

• Por identidad de personas y objeto: Dos elementos comunes y uno distinto. Esto es, Juan reclama a Carlos la reinvindicación de un automóvil amparándose en un acta de remate judicial. En otro tribunal Juan reclama a Carlos la entrega del mismo vehículo con fundamento en un documento de compra venta. En ambos casos se trata de un mismo objeto, la propiedad del carro entre los mismos sujetos, pero basándose en títulos diferentes. Se resuelve asumiendo la competencia el juez que primero citó.

• Identidad de personas y títulos: Dos elementos comunes uno distinto: el objeto. Esto es, el vendedor demanda al comprador para que le pague el precio de un vehículo vendido y en otro juicio demanda para que le sea reparado el vehículo por cumplimiento de contrato. El título es igual el documento de venta, los sujetos son los mismos pero los objetos de las pretensiones son distintos.

• Identidad de título y objeto: Dos elementos comunes y uno de los sujetos distintos. Obligaciones solidarias, cada deudor se obliga por el todo, el acreedor intenta dos demandas, el acreedor demanda el pago al deudor Ángel y en otro demanda al deudor Julio. Las personas son distintas. Un mismo juez en una sola sentencia ha de resolver las demandas.

Conexión específica.-

En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes, simplemente si se trata de uno de los casos previstos opera la conexión. Estos supuestos son por litisconsorcio, accesoriedad, fiadores o garantía, compensación, reconvención y prejudicialidad.

• Litisconsorcio o conexión objetiva pasiva: es el caso de la demanda intentada en contra de varias personas, que en el supuesto de tener distintos domicilios, la demanda debería proponerse ante el domicilio de cada uno de ellos, sin embargo, la demanda se podrá intentar ante el domicilio de cualquiera de ellos, si hubiere conexión por el objeto de la demanda, o por el título o hecho que dependa.

• Accesoriedad: Relación entre dos causas, cuando una causa llamada accesoria se encuentra subordinada por el título a otra causa llamada principal. La causa llamada accesoria no se declara con lugar sino se declara con lugar la principal. Sin embargo, al revés si puede ocurrir la principal con lugar y la accesoria sin lugar.

• Fiadores o garantía: Está previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la accesoriedad: a) Se distinguen las demandas accesorias de las de garantía, en que en éstas hay una identidad parcial de los sujetos que intervienen en la demanda principal y en la de garantía, porque el demandado en la demanda principal es actor en la demanda de garantía en contra del garante. b) Se asemejan las de garantía con las accesorias, en que ambas tienen como presupuesto que sea declarada con lugar la demanda principal.

• Compensación: Se desplaza la competencia del juez que conoce la causa a favor de otro juez competente por la cuantía. La compensación, es un modo de extinguir las obligaciones que se presentan cuando dos personas son recíprocamente deudoras.

• Reconvención: En este caso el juez debe considerar también un derecho distinto, al igual que en la compensación, de aquel que fue objeto de la demanda principal. En la reconvención el demandado no se limita a defenderse sino que contraataca al actor o sea lo contrademanda. Los sujetos son los mismos actor y demandado, pero se invierten las posiciones.

• Prejudicialidad: Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicialidad. La cuestión prejudicial es un supuesto de crisis objetiva en el proceso civil, porque hay que resolver forzosamente el asunto prejudicial en otro proceso (penal, administrativo, laboral), antes que pueda dictarse la sentencia en sede civil.

Radicación.-

Exclusivo de la materia penal. La radicación consiste en trasladar un proceso de un circuito judicial penal a otro, desde un juzgado al que le fue atribuido el conocimiento a otro de igual jerarquía. Previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Requisitos.-

La perpetración de un hecho punible grave; que haya provocado un escándalo público y que se haya paralizado indefinidamente la causa. El escándalo público está determinado por la naturaleza del delito y las características de su comisión, la gravedad del daño, la alarma y los sujetos activos y pasivos del delito. La conmoción social producida por el delito debe afectar la posición del imputado frente al tribunal quien por la presión que se desarrolla en el lugar del juicio va a tener una especie de prejuicio u opinión afectada, lo cual quebranta el principio de la imparcialidad que debe acompañar al juez en sus decisiones. La radicación la acuerda la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TEMA N° 12

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL. Concepto. Competencia por Razón de la Materia y del Territorio. Capacidad General y Especial de los Órganos Jurisdiccionales. Capacidad Subjetiva: inhibición y Recusación.

DESARROLLO

Concepto: La competencia es la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional cualquiera para aplicar el Derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones. Esta definición se refiere a la competencia objetiva, relacionada estrictamente con el órgano jurisdiccional, como ente jurídico.

Se denomina así porque está determinada por el objeto del proceso, esto es, el hecho punible, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento.

Los indicadores fundamentales de la competencia penal son: la material, el territorio, condición personal del imputado y la función específica del órgano.

Competencia en razón de la materia: Está atribuida al órgano jurisdiccional atendiendo a las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados. Sólo atiende al delito. Ello se determina en base a dos reglas fundamentales:

• La regla de la extensión de la sanción, consiste en asignar el conocimiento de los asuntos a los diversos tribunales, atendiendo al límite máximo de la sanción a imponer al hecho punible imputado, o al más grave de ellos, cuando fueren varios, con absoluta independencia del tipo de hecho punible que se trate (dolosos o culposos) y de la objetividad jurídica afectada (vida, integridad corporal, propiedad, honor, fe pública, orden público).

• La regla de la objetividad jurídica: consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas. Esta regla de atribuir competencia a ciertos juzgados da lugar a las jurisdicciones especiales. Aquí es importante destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no contiene ninguna norma atributiva de competencia por la objetividad jurídica en el año 2004, con ocasión a los sucesos donde perdiera la vida el Fiscal Danilo Anderson Baltazar, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la jurisdicción especial por el delito, esto es, terrorismo, y asignó competencia a un grupo de Juzgados de instancia y Superiores. Recientemente, el día 13 de junio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asignó competencia a nivel nacional a un grupo de jueces de instancias con competencia en control y juicio y creó dos (2) cortes de apelaciones especiales, a nivel nacional para conocer delitos vinculados al terrorismo. Esto denota que estamos en presencia de la jurisdicción especial.

Los conflictos que surgen con ocasión a la materia, en nuestro país se suscitan entre juzgados ordinarios y especiales, siendo resuelto por el Juzgado Superior común o en su defecto por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala afín a la materia.

Dichos conflictos pueden ser positivos o negativos, el primero ocurre cuando dos o más tribunales reclaman el conocimiento de un determinado asunto y negativo o de no conocer, cuando dos o más tribunales rechazan dicho conocimiento. El conflicto se resuelve en el primer caso, con la declinatoria, consistente en la remisión de las actuaciones asignadas y declarándose en consecuencia dicho juzgado incompetente para conocer y la aceptación por parte del juzgado que recibe. El segundo, cuando se remiten las actuaciones a través de auto fundado, bajo la figura de la declinatoria de la competencia y el juzgado que recibe afirma no ser competente, por lo cual deberá plantear por escrito conflicto de no conocer y será resuelto por la Corte común a los juzgados o por el Tribunal Supremo de Justicia, sino existen superior común. Si es entre las Cortes de Apelaciones la resuelve el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de la materia afín.

En los artículos 80 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se fija el procedimiento a seguir cuando surgen conflictos entre tribunales.

Competencia en razón del territorio: Tiene que ver con la determinación del ámbito territorial donde ejerce la jurisdicción un tribunal determinado. La entidad básica territorial de la jurisdicción penal ordinaria en Venezuela es el Circuito Judicial Penal de cada Estado. La competencia por el territorio en materia penal es de orden público y por tanto no prorrogable (salvo la radicación).

La competencia del órgano jurisdiccional se determina por el lugar donde se ha consumado el delito o falta. Si el delito es imperfecto, será donde se ejecutó el último acto. En los delitos continuados o permanentes será competente el del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Ver artículo 62 eiusdem, declinatoria de la competencia.

Competencia por razón de las personas.-

Es aquella que dispone el juzgamiento de determinadas personas por altos tribunales en razón de su investidura o cargo que desempeña, sustrayéndolas de la jurisdicción ordinaria o de las jurisdicciones especiales que resulten competentes en razón de los hechos objeto del proceso, conforme a las reglas comunes a todos los ciudadanos. Esto es conocido como el juzgamiento de los altos funcionarios.

Aquí en materia penal, también hablamos de competencia funcional, que es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (juicio oral, recursos, ejecución).

Competencia en razón de la conexidad.-

Se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un tribunal determinado, en razón de reglas establecidas en la ley adjetiva penal, en sus artículos 73 y siguientes.

La competencia del órgano jurisdiccional en razón de la conexidad corresponde a un solo tribunal competente, conforme las reglas del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver cuál es el tribunal competente se acude a la prevención (cuál tribunal dictó el primer acto de procedimiento). Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con el objeto de evitar sentencias contradictorias.

La capacidad general y especial, tiene que ver obviamente con la cantidad de asuntos que le sean asignados por la ley al órgano jurisdiccional, esto es, los juzgados ordinarios y los juzgados especiales.

Capacidad Subjetiva.-

Tiene que ver con la institución procesal que se ocupa del análisis de la idoneidad para juzgar, de las personas que forman parte de los órganos jurisdiccionales. Se llama así porque se determina por las características individuales de los juzgadores concretos. Los indicadores de la competencia subjetiva se refieren a la relación de los miembros del tribunal con las partes de un proceso (imparcialidad) al cumplimiento de los requisitos para el cargo (capacidad) al nombramiento formal (cualidad) y rango adecuado (categoría), constitutivos todos de lo que más propiamente se ha dado en llamar en la ciencia procesal como la idoneidad subjetiva del juzgador.

Existen dos clases de incapacidades; la del tribunal y la del funcionario.

La competencia subjetiva está conformada por la inhibición y la recusación. Su fundamento es que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial, esto es, que no se encuentre afectado para bien o para mal con una de las partes, porque ello quebranta el debido proceso y opaca la justicia.

La recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. (Tribunal Supremo de Justicia).

La inhibición es la acción y efecto de apartarse o privarse el juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada. (Couture)

Su naturaleza jurídica, en cuanto a la recusación estaría derivada del derecho a la defensa, ya que con este medio eficaz se logra la imparcialidad en un proceso judicial, condición elemental para una correcta aplicación de la justicia.

En cuanto a la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Caracteres de la Recusación

1.-Es un acto procesal: en vista que es un acto realizado exclusivamente por las partes intervinientes en un proceso judicial y la víctima se haya o no querellado.

2.-Es un recurso, a través del cual las partes garantizan la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el proceso.

3.-Es unilateral, se produce por la voluntad de una de las partes, sin necesidad de algún otro consentimiento.

4.-Es voluntario, por ser éste un derecho de las partes, al cual pueden recurrir o no.

5.-No es obligatorio, la ley no impone la obligación a las partes para que interpongan el recurso en estudio.

6.-Se dirige siempre contra la persona y no contra la autoridad de la cual está investida.

7.-Es una acción limitada, para evitar el abuso de esta figura se han limitado a dos las recusaciones que pueden interponerse en una instancia.

Caracteres de la Inhibición

1.- Es un acto judicial, ya que lo realiza el juez o funcionario judicial incurso en la causal.

2.- Es unilateral, es la declaración única por parte del funcionario de la existencia de una causal de inhibición entre su persona y una de las partes o ambas, o con el objeto de la controversia.

3.- Es una obligación.

4.- Debe ser hecha por el funcionario que conozca de su impedimento, “sin aguardar a que se le recuse”.

5.- Procede en todo estado y grado de la causa.

6.-Priva al funcionario de seguir conociendo, siempre y cuando sea declarada con lugar por el Superior correspondiente.

Diferencias entre la recusación y la inhibición

La inhibición es un deber del juez o funcionario que se encuentre incurso en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente; mientras que la recusación es un derecho o acción de las partes en contra de una persona investida de autoridad judicial.

La recusación se propone en tiempo determinado, es decir, sólo pueden intentarse dentro de los lapsos establecidos en la ley; la inhibición procede en todo grado y estado del proceso.

La inhibición es un acto del juez o funcionario judicial incurso en causa de inhibición (acto judicial) mientras que la recusación es un acto de parte (acto procesal).

La recusación se propone a través de diligencia o escrito que deberá estampar la parte interesada; mientras que la inhibición comprende la declaración del juez a través de un acta que deberá expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás eventos referentes al caso, señalando igualmente cuál es la parte contra la cual obra el impedimento causante de la inhibición.

Fundamento.-

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, voluntaria o involuntaria, se encuentra en el hecho de que si bien es cierto que la ley atribuye al juez el poder de administrar justicia e inmuniza este poder de toda influencia mediante el escalafón judicial, la inamovilidad, la carrera judicial, etc., a fin de que no se convierta en abuso de autoridad con menoscabo de la debida imparcialidad que el juez y todo funcionario deben mantener en su actuación, también la ley protege a las partes otorgándoles un medio para eliminar al funcionario sospechoso de parcialidad. La institución de la capacidad personal es un contralor de la imparcialidad judicial. Ello es una garantía constitucional, el cual implica ser juzgados por jueces naturales e imparciales.

Tanto la inhibición como la recusación un vez propuesta, el Juez debe desprenderse del conocimiento de la causa y enviar a su superior jerárquico cuaderno de incidencias con el objeto que proceda mediante un proceso expedito a resolverla. (Al tercer día debe admitir y al cuarto día dictar la decisión), conforme lo consagran los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil y 88 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

La figura del allanamiento.

Es el acto por el cual la parte a quien podría perjudicar la presumible parcialidad del funcionario judicial inhibido se somete a todas las consecuencias que pudiera acarrearle el impedimento expuesto por él. Es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado; y es tan hidalga la fe del allanante y honra de tal modo la indiscutida probidad del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo. Al inhibido le es, por consiguiente, potestativo continuar en ejercicio de sus funciones o insistir en su abstención <Armiño Borjas>

El allanamiento es el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanante presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando. Esta manifestación deben hacerla las partes dentro de los dos días de despacho siguientes a la declaratoria de la inhibición, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse por escrito.

En materia penal no está permitida la figura del allanamiento, conforme al contenido del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMA 13

LA RELACION PROCESAL PENAL. Sujetos de dicha relación. Concepto de Parte en el Proceso Penal. Parte Civil en el Proceso Penal. Acusador Privado. La asistencia y la Representación en el Proceso Penal. La Defensa Privada y la Representación en el Proceso Penal. La Defensa Privada y la Defensa de Oficio. El Defensor Público de Presos.

DESARROLLO

Proceso Civil.-

No se concibe el proceso con una sola parte. Para que haya controversia es necesario que haya dos partes, dos adversarios y que suscite una pugna de intereses.

Para ser parte dentro del proceso se requiere ser persona legítima, tener interés y ser titular de la pretensión.

Capacidad procesal, se entiende como la aptitud para actuar en el juicio como parte o como tercero. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil prevé que son capaces para obrar en juicio la que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado. Conforme a esto, debe distinguirse la legitimación la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la legitimación ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. Por ejemplo, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor.

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. Casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal, como cuando se es el propietario, pero la ley en algunos casos otorga la titularidad procesal distinta de la capacidad a quien no es titular sustancial, como en la nulidad del matrimonio que sólo no puede ser invocada por los cónyuges sino por los ascendientes, quienes no tienen que ver con la vinculación conyugal.

Representación Legal.-

El Estado garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial para concurrir a los tribunales de justicia, pero no todos pueden compareceré en juicio por no estar dotados de las condiciones mentales y jurídicas para intervenir en las controversias. Por ello, la ley se ha encargado de complementar aquellas deficiencias tanto mentales como jurídicas por medio de representación legal y convencional.

La representación legal, es la que impone o dispone la ley en atención a la incapacidad de ciertas personas y la representación convencional es la que voluntariamente ofrece una persona capaz a otra también capaz. Se distingue en que en la legal la sola voluntad del representante es suficiente para suplir la del incapaz, mientras en la convencional es indispensable una autorización, que puede ser un mandato civil o un poder judicial.

Representación, asistencia y autorización.-

La representación es la sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad del representante legal como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho.

La asistencia es la sustitución parcial de la voluntad del semiincapaz, en la persona del representante y se caracteriza porque en ella es indispensable tanto el concurso de la voluntad del representante como la del semiincapaz, como en la curatela del inhabilitado.

Autorización es el consentimiento prestado por el representante para ciertos actos que el representado puede realizar en forma autónoma, sin necesidad de representación ni de asistencia. Enajenar bienes del menor sometido a patria potestad, requiere la autorización del juez.

Mandato Judicial.-

Siempre debe ser expreso, remunerado y debe ser otorgado mediante instrumento auténtico. El poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

La representación del abogado en juicio asume, de acuerdo con la ley, tres aspectos diferentes:

a) El apoderado, investido de una representación expresa mediante instrumento autenticado que es el mandato para actuar en juicio, pero que no lo autoriza para el ejercicio del poder en actos sustanciales, como enajenación, gravamen. Puede ser general para todo asunto y se llama ad lites, distinto del poder especial ad litem.

b) El abogado asistente, que no es propiamente un representante del litigante, porque no tiene poder conferido, sino que es un asesor jurídico en cada uno de los actos en que interviene.

c) Auxiliar necesario, que es un designado por el tribunal para asistir jurídicamente a quien se presenta en juicio sin abogado, para asistir al litigante, en ciertos actos fundamentales del proceso, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Poder “apud acta”, es aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona, para que surta efectos, es indispensable que el Secretario del Tribunal expida copia certificada de la diligencia que lo contenga para su inserción en el registro de poderes que se lleve en el tribunal o en los libros de una notaria pública.

Proceso Penal.-

Los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estatales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.

Conforme a la importancia de su actuación se clasifican en:

Principales: Son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no existe el proceso. Estos son las partes.

En el proceso penal, son el imputado, su defensor, como parte acusada y el Ministerio Público, la víctima (siempre que se constituya) como parte acusadora.

Secundarios: Son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico-procesal, tales como el secretario, alguaciles, policías, denunciantes, testigos y peritos. Su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal.

Accidentales: Son aquellos que pueden tener una participación eventual en el proceso, pueden estar o no y ello no afecta el proceso. Son demandante civil, tercero civilmente responsable, tercero excluyente y del público en general.

El órgano jurisdiccional es un sujeto principal del proceso penal, pues a él corresponde constatar la existencia o no del hecho punible, determinar las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada.

En el proceso penal acusatorio los órganos jurisdiccionales son: Juzgado de Control, Tribunal Unipersonal (ver artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyas funciones entre otros son:

Recibir la querella que interponga la víctima, en las causas de delitos de acción pública (ver artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal).

Decidir sobre la desestimación de la denuncia que interponga el Ministerio Público (ver artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal)

Autorizar al Fiscal para aplicar el principio de oportunidad (ver artículo 38……………………… del Código Orgánico Procesal Penal)

Resolver las excepciones opuestas por las partes, en fase investigativa e intermedia

Aprobar o no acuerdos reparatorios, el sobreseimiento, siempre que no se trate de cuestiones propias del juicio oral y público, la suspensión condicional del proceso, visitas domiciliarias, interceptación de correspondencia y de comunicaciones, practicar pruebas anticipadas.

Llevar a cabo las audiencias de presentación para oír al detenido y la audiencia preliminar, entre otras muchas.

El Tribunal de Juicio, mixto (con escabinos) o unipersonal, tiene a su cargo la fase más relevante del proceso, como es la fase de juzgamiento.

Tribunal de Ejecución, entre sus funciones, está la ejecución de la sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, supervisión de las formulas alternativas al cumpliemitno de la penal, la redención.

Tribunal de Alzada o Cortes de Apelaciones, tienen a su cargo la resolución de los recursos de apelación de autos y de sentencias, así como conocer y decidir los amparos constitucionales, aprobar previa convocatoria del Juez Presidente de cada Circuito, la rotación de los jueces de instancia (ver artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal).

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, tramitar y resolver los recursos extraordinarios (casación), en aquellas causas donde la condena sea mayor a cuatro años y las acciones de amparo intentadas contra las Cortes de Apelaciones, entre muchas otras competencias.

Las partes: Es todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otras partes. En el sistema acusatorio, se diferencia la parte respecto a la acción penal y las partes respecto a la acción civil, cuando es ejercida dentro del proceso penal.

Por lo que son partes respecto a la acción penal, el Ministerio Público como parte acusadora, que es la que puede ejercer la acción penal, artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima, el imputado y su defensor.

En cuanto a la acción civil derivada del hecho punible (ver artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal) tendremos a las partes demandantes, pueden figurar el Ministerio Público, la víctima como demandante civil. Cuando se afecte el patrimonio Público de la República, de los Estados o Municipios, la acción civil la ejercerá el Procurador General de la República, los Procuradores de Estado o los Síndicos Municipales, pero si se trata de un sujeto activo calificado como funcionario público, la acción le corresponderá exclusivamente al Ministerio Público. Si concurre un particular y un funcionario público, también corresponde al Ministerio Público. Si se trata de delitos que afecten intereses colectivos o difusos la acción civil le corresponde al Ministerio Público. Podrá el Fiscal General o el Procurador, decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.

Una vez firme la sentencia penal, será el presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil en sede penal (ver artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal). La prescripción de la acción civil se suspende mientras se emite la sentencia penal firme.

Las partes demandadas en la acción civil, son el penado-demandado y el tercero civilmente responsable.

Las partes en el proceso penal no pueden interpretarse como las partes en el proceso civil, donde se entiende que la capacidad para ser parte, es la cualidad de poder ejercer por sí mismo los derechos procesales, que se asimila a la capacidad de goce o de derecho y por legitimación ad causam al interés concreto que justifica la intervención de una persona en el proceso. Pues no, en el proceso penal, la parte acusadora, el Ministerio Público, su capacidad dimana de la ley y de su función pública y el acusado es un sujeto forzado al proceso, contra su voluntad se instaura el proceso.

Las partes acusadoras, son el Ministerio Público. La víctima que ejerce la acción penal mediante querella en la fase investigativa o acusación particular propia en la fase intermedia y la acusación privada cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte.

La Defensoría del Pueblo o cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos, quienes podrán ejercer la acción penal, mediante querella contra funcionarios públicos o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado los derechos humanos en el ejerció de sus funciones (ver artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal).

La actuación del Ministerio Público debe entenderse, que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano no a sus funcionarios, las atribuciones que le confiere la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público es al órgano en abstracto.

Los Fiscales para actuar en el proceso penal, dado que su capacidad procesal nace del acto mediante el cual son designados y juramentados, solo deben exhibir su condición mediante su credencial en forma visible. La legitimación ad causam del Ministerio Público depende de que se haya cometido un hecho punible de acción pública.

La víctima, conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 30, está protegida contra los delitos comunes, violaciones de derechos humanos, por lo cual el Estado garantiza su indemnización.

En razón de lo cual el Código orgánico Procesal Penal, recoge en su artículo 118, como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima. Los jueces, deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, se haya o no querellado podrán intervenir en el proceso penal.

El imputado es la persona contra la cual el Estado a través del Ministerio Público, ponen en movimiento todo su poder para que cumplidas las formalidades sea sancionado por el hecho punible cometido. La capacidad procesal la tiene toda persona mayor de edad y civilmente hábil, la incapacidad metal es excluyente de la capacidad para ser parte. En cuanto a la legitimación ad causam en el proceso penal no aplica, imagínese una persona que haya cometido un hecho punible podría tener interés en que se entable el proceso en su contra? Por la experiencia se que no existe, por ello el proceso se instaura en contra de la voluntad del imputado, pero si debe tener interés en cumplir las presentaciones que se le impongan, o cualquier otro tipo de obligaciones. Es una legitimación sui generis.

El defensor debe estar desde el inicio del proceso, so pena de nulidad, dado que quebranta el derecho a la defensa. El defensor es quien presta asistencia técnica (derecho) al imputado, acusado o penado.

Para la designación de defensor no existe ninguna formalidad sino para la aceptación.

Conforme al contenido del artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a designar por cualquier medio un defensor, si no lo hace el Juez debe designar un defensor público, dado que es una garantía constitucional que esté provisto de defensa.

La defensa, debe ser abogado y no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados. El imputado sólo podrá designar hasta tres defensores.

En caso de no existencia de un defensor público en la localidad el juez designará un defensor de oficio, a quien notificarán y se juramentará.

Asistentes no profesionales –artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, normalmente son estudiantes de derechos que las partes designan para coadyuvar en sus tareas.

La Defensa Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia, con autonomía funcional, financiera y administrativa bajo la Dirección del Defensor Público General, cuyo período es de siete (7) años. El Defensor Público general es designado y removido por la Asamblea Nacional.

Compete garantizar el derecho a la defensa en los procesos judiciales y administrativos.

Conforme al dispositivo 22 de la Ley de la Defensa Pública, puede ejercer sus funciones sin necesidad de juramentación, pero no ocasiona perjuicio si es tomado por parte de los Tribunales.

TEMA 14

EL MINISTERIO PUBLICO. Nociones Generales. El Ministerio Público dentro del Proceso Penal. Concepto. Participación en los Juicios Penales. Participación dentro del Proceso Civil. El Ministerio Público Agente en Venezuela. El Ministerio Público Interviniente en Venezuela. Defensoría del Pueblo.

DESARROLLO

Nociones generales. Como bien saben los sujetos del proceso son el juez y las partes. El Ministerio Público, institución que ofrece la particularidad de estar confiada a funcionarios que actúan en ciertas ocasiones en el proceso, pero que no tienen la facultad decisora del órgano jurisdiccional, ni están interesados en la controversia concreta planteada entre las partes.

El Ministerio Público es una institución de rango constitucional, cuya función es común al proceso civil y proceso penal.

Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República y como parte integrante del Poder Ciudadano no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad; en tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

El Ministerio Publico tiene como atribuciones de acuerdo a la Constitución:

• Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República;

• Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso;

• Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión en todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;

• Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;

• Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

La naturaleza jurídica del Ministerio Público es representar el interés general y es responsable de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado de Derecho.

El Fiscal General de la República ejerce la representación, control, disciplina del Ministerio Público, bajo una estructura jerarquizada, puede delegar algunas funciones para el mejor desempeño de la función.

Su sede se encuentra en la ciudad de Caracas. Su designación se efectúa a través del Consejo Moral Republicano, quien convoca dentro de los ciento veinte (120) días al vencimiento del período de siete (7) años ante el Comité de Evaluación de Postulaciones. Debe ser juramentado en los diez (10) días siguientes a su designación por la Asamblea Nacional y es removido por ésta por mayoría absoluta, previo pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Clases de Fiscales:

• Superiores

• Ante el Tribunal Supremo de Justicia

• De Proceso: son aquellos que tienen participación en los procesos judiciales de cualquier naturaleza

• De Ejecución de Sentencias: son aquellos a quienes corresponde la supervisión correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales y demás leyes que amparan al penado.

• De derechos y garantías constitucionales: son aquellos a quienes corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos administrativos el respeto a los derechos y garantías.

• De protección del niño, niña, adolescente y familia: Les corresponde garantizar en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas, adolescente e intervenir en aquellos procesos que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres.

• Del Sistema de responsabilidad del adolescente: son aquellos a quienes se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurran, de acuerdo a lo previsto en la ley especial que rige la materia.

• De Defensa Ambiental:

• A Nivel Municipal: Son aquellos cuya competencia territorial esté atribuida a uno o más municipios. Ejercer la acción penal en los caos de falta y delitos cuya penas no excedan de tres años en su límite máximo, cometidos en el Municipio dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones.

• Materia Indígena: Son aquellos a quienes corresponde el ejercicio de las respectivas acciones o recursos, con ocasión de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el curso de procedimientos administrativos, civiles o laborales.

Los Fiscales son juramentados por el Fiscal General de la República.

El Ministerio Público dentro del Proceso Penal:

Concepto: Se podría definir como la Institución de rango constitucional que tiene como obligación el ejercicio de la acción penal, para lograr a través de un proceso con las debidas garantías constitucionales y procesales, el castigo del culpable y conforme a ese justo proceso como parte de buena fe evitar la condena de personas no vinculadas al hecho punible.

Participación en el proceso penal: Conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en aquellos hechos punibles de acción pública. Por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 24 eiusdem, deberá ejercer de oficio la acción penal. El artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal prevé las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: dirige la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; formular acusación cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad; ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; actuar en todos aquellos actos del proceso, que según la ley, requiere su presencia (audiencia de presentación de detenido, audiencia preliminar, juicio oral y público, audiencias en fase de ejecución); opinar en los procesos de extradición.

En la fase de investigación el Ministerio Público, debe iniciar la investigación, que se encuentra exclusivamente a su cargo, bajo la supervisión del órgano jurisdiccional, tiene la potestad de solicitar pruebas anticipadas, orden de aprehensión, visitas domiciliarias, medidas de coerción personal, presentar actos conclusivos, recusar, ordenar el archivo fiscal.

En la fase de juicio: Una vez admitida la acusación en la fase intermedia en aquellos delitos de acción pública, el Ministerio Público debe hacer valer su pretensión ante el juez de juicio, con el objeto de lograr la condena del acusado. Por lo que está a su cargo presenciar la depuración para la selección de los escabinos, solicitar cuando hubiere lugar, la investigación por delito en audiencia, proponer pruebas nuevas, ampliar la acusación, solicitar la modificación de la calificación jurídica.

Conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, se destacan como sus principios rectores:

Legalidad: Debe regirse por lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, sus reglamentos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Independencia y Autonomía, es una institución independiente de todos los Poderes Públicos, goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa.

Deber de Colaboración, con los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.

Unidad de Criterio y Actuación: El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal General o de quien haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios debidamente facultados mediante delegación.

Como parte dentro del proceso, el Ministerio Público puede ser objeto de recusación y puede inhibirse.

En el proceso civil, el Ministerio Público es el órgano de carácter nacional y autónomo que ejercita la acción civil o interviene en el proceso ya iniciado, en los casos previstos en la ley, en resguardo de intereses vinculados al orden público y social.

El Código de Procedimiento Civil, establece la función del Ministerio Público y le otorga el ejercicio de la acción, es decir, ser agente, por lo cual puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, proponer interdicción e inhabilitación.

Se dice que actúa como agente de la jurisdicción cuando en los casos autorizados por la ley, ejercita la acción civil. Se concibe el Ministerio Público como agente, porque obra como órgano al cual compete la tutela de intereses asumidos como propios por el Estado en virtud de su potestad normativa, actúa como cooperador inmediato del Estado.

El Ministerio Público tiene carácter de parte en sentido formal y no sustancial, esto es, parte pública, es sujeto de la acción pero no de la litis, del contradictorio.

Por lo cual no puede ser condenado en costas. Puede el Ministerio Público presentar peticiones, promover pruebas, asistir a la instrucción de la causa ejerciendo todos los derechos que corresponden a las partes, presentar conclusiones e informes y en general realizar todos los actos propios de las partes, inclusive ejercer los recursos de impugnación.

El Ministerio Público interviniente se limita en los procesos a intervenir obligatoriamente o facultativamente, en las causas promovidas por otros en las cuales está interesado el orden público o social, específicamente en las causas de nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos.

Sus principales características como interviniente son:

1.-Actúa como parte de buena fe, de tal modo que interviene en el proceso matrimonial en defensa de la verdad.

2.-Aunque es parte de buena fe no puede establecerse una absoluta equiparación del concepto de parte entre el actor, el demandado y el Fiscal del Ministerio Público, porque las primeras son en rigor las partes verdaderas, entendidas como las personas del pretensor y del contradictor en el juicio. El Fiscal es sólo parte formal, sui generis, que de buena fe interviene en el juicio con el fin de procurar la exacta observancia de la ley sustantiva y procesal, en materia que interesa al orden público o social, y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública.

3.-La intervención del ministerio público en las causas matrimoniales es necesaria.

TEMA 15

LEY DE ABOGADOS. Deberes y Derechos del Abogado. Estimación, Intimación y retasa de Honorarios causados judicialmente. Procedimiento para el cobro de Honorarios por servicios profesionales extrajudiciales. El Código de Ética Profesional del Abogado. Concepto de Ética Profesional. Principales Reglas.

DESARROLLO

Actividad Profesional: Desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho , o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Ejercicio Profesional: Se entiende como la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Deberes y Derechos: Ver artículo 15 de la Ley de Abogados

Ejercicio Ilegal de la Profesión, quienes sin poseer el título se anuncien como abogados, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen actos reservados a los abogados; quienes hayan adquirido el titulo pero no se encuentren colegiados; quienes hayan sido suspendidos por el tribunal disciplinario. Ver artículo 30 de la Ley de Abogados.

Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

El abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. Ver artículo 2 del Código de Etica.

El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios. Ver artículo 9 del Código de Ética.

El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de nombramiento de oficio, en que debe justificar el rechazo. Ver artículo 13 del Código de Ética.

El acusador en el juicio penal considerará como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no obtener una condena. Ver artículo 15 del Código de Etica.

Secreto Profesional:

El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este ampara sus archivos y papeles, aun después de culminada la asistencia. También se considera como secreto profesional todo cuanto trate el abogado con el representante de su parte contraria.

La regla es la no divulgación del secreto profesional sin embargo, si el abogado fuere acusado o denunciado por su cliente ante el Tribunal Disciplinario, estará dispensado de su obligación de guardar el secreto profesional, en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa. Ver artículos 25 y 27 del Código de Ética.

El abogado que haya aceptado prestar su asistencia a una parte, no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. Ver artículo 30 del Código de Ética. Esto constituye el delito de Prevaricación

El abogado al estimar sus honorarios, deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales.

TEMA 16

LA CONDENA EN COSTAS. Concepto. Caracteres. Las Costas y el vencimiento recíproco. Costas a la parte vencedora. Costas y pluralidad de partes. Costas del recurso y del juicio. Tasación e intimación de Costas.

DESARROLLO

Cuando se inicia un proceso con el ejercicio de la acción, debe culminar con la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la sentencia. Este proceso se denomina principal.

La condena en costas es siempre accesoria y siempre se impone a la parte totalmente vencida en el proceso o bien en una incidencia. Así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, la decisión debe estar congruente con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, acogerla o rechazarla. Esta es la función de la sentencia, sin embargo, por disposición de la ley procesal se le impone al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando la accesoriedad de la condena.

Esa condena es absolutamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, resultando una emisión constitutiva, al establecer una obligación a cargo del vencido, esto es, pagar las costas. Esta condena debe ser expresa en la sentencia y su falta de pronunciamiento constituye una laguna, un vicio en su formación.

A falta de pronunciamiento sobre la condena en costas en la sentencia, otorga a las partes la potestad de solicitar a través del ejercicio de la aclaratoria consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil o en su caso, artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Cuando la norma establece que se condenará en costas a la parte totalmente vencida, no es a cualquiera, sino a aquella frente la cual se dictó la sentencia. De lo que se deduce, que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada. Cuando se dice el vencimiento total, respecto al demandado, debe entenderse cuando se emite una sentencia donde se acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos y existe vencimiento total aunque haya emisión de voto salvado en el fallo, ya que la mayoría decide.

En virtud de ello, se acoge en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total y no el sistema subjetivo de la temeridad.

El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el Código de Procedimiento Civil, exige en la práctica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las cosas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.

El principio objetivo se funda en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un “resarcimiento” que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno: naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial (Chiovenda)

La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo:

El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.

Como puede observarse dentro del proceso pueden surgir incidencias que ocasionen gastos a las partes, pero si permitiera el legislador su cobro anticipadamente, podría ser que la sentencia modifique ese pago, lo que inspiró al legislador es que en la sentencia definitiva donde se establece quien es el vencido, se produzca la exigencia de la condenatoria en costas.

El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.

Para la condena del pago de las costas hay que precisar cuáles gastos realizados por el vencedor deben incluirse en el concepto de costas, o como afirma Chiovenda “cuáles son los daños del vencedor que deben soportarse por el vencido”, siendo esta una cuestión fundamental.

Conforme a la naturaleza resarcitoria de la condena en costas y su fundamento, según el cual la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriera al momento mismo de la demanda judicial, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener la responsabilidad del vencido deberá extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Sin embargo, no es así, en nuestro derecho, la responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños que no son costas.

Entre daño y costas, existe una relación de género a especie: toda costas es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así, una especie de daños y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.

El concepto de costas, es así un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor.

Si como consecuencia del proceso, se ha perdido una empresa, ello constituye un daño resarcible, conforme a las reglas ordinarias de la responsabilidad por el hecho ilícito, pero no entra en el concepto de costas, limitado a los gastos del juicio.

Se admiten las siguientes particularidades para determinar el concepto de costas:

1.-Que haya un desembolso de dinero en conexión con el juicio, entendiéndose por desembolso no solamente la salida material de dinero del patrimonio del vencedor, sino también la existencia de la obligación de pagarla: si no hay desembolso no puede hablarse de costas judiciales.

2.-Que exista una relación de causa a efecto entre el desembolso y el proceso, es decir, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración el derecho en la sentencia. En la medida en que el desembolso ha sido necesario para obtener la declaración del derecho, él debe adjudicarse al vencedor con el derecho. El concepto de idoneidad incluye el de utilidad, pero no todo grado de utilidad, sino aquel que se tiene cuando puede dudarse del éxito de la litis si aquel gasto no se hubiera realizado.

La Casación ha considerado como costas “todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos”.

No obstante, la mayoría de los gastos que entran en el concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales.

Las costas y el vencimiento recíproco

La regla general es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, pero en el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil establece “cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”. Según la casación ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, esto es, cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En cuyo caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que se acoge.

Aquí se produce una compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas, estas se compensaran hasta concurrencia de la cantidad menor.

Costas a la parte vencedora:

La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. En determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. La ley se inspira en el principio de la causalidad llamada objetiva, porque se toma en consideración la relación que puede existir entre la actividad de una parte en el proceso y las costas determinadas por ella. Se denomina esto por la doctrina alemana, la “separación” o “segregación de las costas”, que son impuestas a la parte vencedoras mientras que las restantes están a cargo de la parte vencida.

Así lo prevé el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, “si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo”, lo que es consecuencia de la naturaleza del litisconsorcio, que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Las costas y la pluralidad de partes:

Cuando la parte está constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, sin embargo, establece que cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Ver artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Costas del recurso y costas del juicio:

Se establece la condena en costas del recurso al apelante cuando se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión. Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue sin duda la regla del principio objetivo del vencimiento, basta la confirmación de la sentencia apelada, aunque lo sea por motivos diferentes de los expresados en el fallo apelado, pues la verdad legal establecida por ambos fallos es la misma, la decisión e una sola y una la cosa juzgada. Pero cuando amabas partes apelan, no puede haber costas del recurso, según la correcta interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cada parte, por sí misma, va a la alzada y por lo tanto, ha de soportar sus propios gastos.

El Tribunal de Alzada por efecto devolutivo de la apelación que lo inviste de jurisdicción plena para conocer del asunto impugnado, tiene la facultad para imponer las cosas del recurso, distinguiéndose así de las costas del juicio que produce la sentencia definitiva.

Cuando la Alzada revoca la decisión de instancia y afirma no hay condenatoria en costas, debe entenderse que no hay condenatoria en costas en la Alzada, ni producida en el juicio.

TEMA 13

LA RELACION PROCESAL PENAL. Sujetos de dicha relación. Concepto de Parte en el Proceso Penal. Parte Civil en el Proceso Penal. Acusador Privado. La asistencia y la Representación en el Proceso Penal. La Defensa Privada y la Representación en el Proceso Penal. La Defensa Privada y la Defensa de Oficio. El Defensor Público de Presos.

DESARROLLO

Como hemos visto el proceso es una serie de actos que se desenvuelven en forma ordenada con el objeto de lograr una sentencia, con lo cual se pone fin a la Instancia, pero para que ello ocurra se requiere de la intervención de los sujetos que conforman la relación procesal penal.

Las partes asumen diferentes posiciones de acuerdo a la naturaleza de cada proceso, sus etapas y fases. La posición del actor y demandado no es siempre fija en el proceso. En la figura de la reconvención (es la demanda que interpone el demandado en el escrito de contestación, ejerciendo cualquier acción que tenga en su contra), aquí el demandado reconviniente adopta la posición de actor y el demandante la de demandado reconvenido. Existen muchas formas de posiciones como apelantes y apeladas, recurrentes y recurridas, ejecutantes y ejecutadas, querellante y querellado.

No se puede concebir el proceso con una sola parte, dado que la jurisdicción se creó con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre ciudadanos por un tercero el juez.

Calamandrei define parte procesal como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

Las partes y litigantes son sinónimos. Los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas que intervienen en el proceso.

Para actuar en el proceso se requiere tener capacidad procesal, que es la aptitud para desenvolverse en el proceso como parte o tercero. En cuanto a la legitimación, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal y toma el nombre de cualidad. Esta se distingue de la capacidad porque mientras en aquella se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defenderse en el proceso.

La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos establecidos por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero.

Conforme a la estructura del proceso civil, (artículos 136 al 174) no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

Se exige para ser parte estar en el libre ejercicio de los derechos y quienes no lo estén, deberán ser representados o asistidos en proceso.

En cuanto a las personas jurídicas serán representadas.

Las partes pueden ser modificadas y ello consiste en un remplazo de alguna de las partes en el curso del proceso. Puede ocurrir por muerte de alguna de las partes o bien porque se produzca una cesión de derechos litigiosos en favor de un tercero.

En caso de muerte, ocurre una sucesión procesal a título universal, los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales. La muerte suspende el proceso hasta tanto se citen a los herederos.

O bien produce la sucesión procesal a título particular, el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario.

También puede ocurrir la sucesión procesal entre vivos, cuando una de las partes cede sus derechos litigiosos a un tercero que no era parte en el proceso.

Conforme a las exigencias del programa, los sujetos procesales conforme a la importancia de la actuación se clasifican en:

Principales: Son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no existe el proceso. Estos se denominan las partes.

Secundarios: Son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico-procesal, tales como el secretario, alguaciles, policías, denunciantes, testigos, peritos. Su intervención es acorde con el proceso penal.

Accidentales: Son aquellos que pueden tener una participación eventual en el proceso, pueden estar o no y ello no afecta el proceso. Son el demandante civil, tercero civilmente responsable, tercero excluyente y el público en general.

En el proceso penal el órgano jurisdiccional es el sujeto más importante, dado que corresponde a él constatar la existencia o no del hecho punible, las consecuencias que de él se deriven y la responsabilidad de los sujetos y fijar el restablecimiento de la legalidad quebrantada.

Las partes dentro del proceso penal. En el sistema acusatorio se entiende como parte aquel litigante frente a otro con posiciones procesales propio y opuesto a otras partes. Respecto de la acción penal, las partes acusadoras, son las que pueden acusar, como el Ministerio Público, la víctima del delito y el imputado, estas son las partes esenciales.

Respecto de la acción civil derivada del delito, tendremos las partes demandantes, entre las que pueden figurar el Ministerio Público, el Procurador General de la República, el Procurador de estado, el Sindico Municipal, la víctima y como parte demandante, el imputado, acusado o penado, el tercero civilmente responsable (éste último ante la jurisdicción civil)

Para determinar la capacidad procesal en el proceso penal, tiene que verificarse la capacidad para ser parte y de legitimación ad causam. La capacidad en general es la condición potencial, inherente a toda persona, de participar en algún proceso judicial, que es el equivalente procesal de la capacidad civil de hecho; en cuanto a la capacidad para ser parte, la cualidad de una persona de poder ejercer por sí misma sus derechos en un proceso concreto, lo que se asimila a la capacidad civil de goce o de derecho; y la legitimación ad causam al interés concreto que justifica la intervención de una persona en el proceso. Estas categorías no funcionan en el proceso penal de igual forma como se comportan en el proceso civil, dado que la capacidad procesal de los órganos de la vindicta pública dimana de la ley y de su función pública y no de una relación jurídica previa con el imputado, en tanto que éste es un sujeto compelido al proceso, que no puede abandonarlo a su perjuicio.

La parte acusadora: el Ministerio Público, que es el titular único y principal de la acción penal en los delitos de acción pública o perseguibles de oficio y la víctima o persona natural o jurídica perjudicada por el delito, en los delitos de instancia privada, la Defensoría del Pueblo o cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos.

La capacidad procesal del Ministerio Público dimana de sus atribuciones constitucionales y legales, entre las cuales está ejercer la acción penal pública. A éste no se le puede oponer la excepción de falta de cualidad o interés. Para comparecer los fiscales del Ministerio Público sólo deben identificarse, por lo cual no podrá exigírsele otra forma de acreditar su capacidad.

Su capacidad dimana de su elección o nombramiento, quien antes de ser elegido debe cumplir una serie de requisitos. La legitimación ad causam del Ministerio Público depende de que haya un hecho con apariencia de delito de acción pública que perseguir, esta es la única situación que autoriza el ejercicio del Ministerio Público contra determinados ciudadanos.

La capacidad procesal de la víctima, nace de acreditarse que es la que recibió la acción delictiva (sujeto pasivo) o bien que el hecho afectó su patrimonio o intereses (perjudicado).

El imputado es contra quien se dirige la acción penal y quien tiene la necesidad de defenderse. Para considerarse imputado, debe existir un señalamiento por parte del órgano encargado de la persecución penal, un acto de procedimiento.

El defensor, lo designa el imputado, sus familiares o el Estado, dado que se trata de una garantía constitucional. Para ejercer el cargo se requiere se abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la ley y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, esto es no requiere de un otorgamiento de poder debidamente notariado, sino que de cualquier forma puede ser designado, cuando ello ocurre, deberá asistir para aceptar el cargo y juramentarse, esto si es una formalidad esencial para el desempeño del cargo. El defensor nunca puede ser recusado ya que no tiene poderes decisorios dentro del proceso.

En el proceso penal se considera víctima a: persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padres adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, un menor de edad; los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, las asociaciones, fundaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

La víctima es un sujeto de la relación procesal y podrá presentar querella en la fase investigativa, acusación particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público, recusar, ejercer la acción civil derivada del hecho punible, ser oída antes de decidir el sobreseimiento de la causa, impugnar las decisiones que decreten el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Cuando la víctima presenta querella en la fase investigativa su admisión por parte del órgano jurisdiccional le da cualidad de parte, igual ocurre cuando se admite la acusación particular propia en la fase intermedia, pero si se adhiere a la acusación del Ministerio Público sigue siendo sujeto procesal pero no en condición de parte.

Ver artículos 120 al 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado desde que se inicie el proceso tiene derecho a ser asistido por un defensor, so pena de nulidad, puede requerir al Fiscal del Ministerio Púbico la práctica de diligencias de investigación, no ser juzgado en ausencia, conocer las actuaciones contentivas del proceso. Debe suministrar desde el primer día de su intervención su domicilio o residencia, así como su identificación.

Tiene derecho a designar su defensor, en caso de no poder sufragar sus honorarios, el Estado deberá designarla un defensor público. Dicha designación de defensor por parte del imputado no podrá exceder de tres. En caso de no existir defensor privado, defensor público, se designara un defensor de oficio, quien será un abogado de la localidad y quien no puede excusarse, salvo caso debidamente justificado.

Los abogados para el mejor desempeño de su función, podrán designar defensores auxiliares cuando se trate de diligencias que deban practicarse fuera del lugar del proceso y el defensor manifieste que no pueden asistir; también pueden designar asistente no profesional para que colabores con su tarea, debiendo suministrar sus datos al juzgado y podrán asistir a las audiencias sin intervenir en ellas.

En cuanto al ejercicio de al acción civil en sede penal, la víctima deberá presentar demanda contra el penado ante el Juzgado de Juicio para lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito y las partes se denominarán demandante y demandado.

La representación consiste en realizar actos jurídicos con efectos directos, en provecho y en contra de una persona jurídica o física, conforme al contenido del artículo 1169 del Código Civil.

Es realizar actos jurídicos en nombre de otra. La representación puede ser:

1.-Legal, cuando deriva de una imposición de la ley. Por ejemplo, la representación de un menor de edad o de una persona jurídica.

2.-Voluntaria, cuando la confiere la persona representada, conforme al contrato de mandato previsto en el artículo 1684 del Código Civil o de un poder estipulado en el artículo 1169 eiusdem.

3.-Judicial, cuando el juez designa el representante. La designación de un defensor ad litem o defensor judicial.

Cuando cualquiera de ellos se evidencie en el juicio, estamos en presencia de la representación procesal.

La ley dispone que cuando las partes gestionan en el proceso civil mediante apoderados, éstos deban estar facultados por mandato o poder.

En materia penal el poder que debe otorgar la víctima para su representación debe ser especial, donde conste el delito por el cual se acusa y la persona contra quien se dirige la acusación, sea el delito de acción pública o privada. Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

El poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos (Pierre Tapia).

El imputado tiene asistencia jurídica asumida por el defensor público o privado, pero los actos más relevantes del proceso penal debe estar presente.

En cuanto a la víctima, puede estar asistida o representada, la primera conlleva a estar acompañada por un profesional del derecho y la segunda, cuando es otorgado un poder.

El defensor privado es un abogado en ejercicio, que es designado por el imputado, quien debe prestar juramento para el ejercicio de su cargo.

La Defensa Pública, es un órgano constitucional del sistema de justicia, siendo una de sus atribuciones garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo requieran.

El Defensor Público General ejercerá sus funciones por un período de siete años. Su designación y remoción se efectuará por la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea General.

El defensor público antes de entrar en ejercicio de sus funciones prestará juramento ante el Defensor Público General. El defensor público asesorará, representará o asistirá a sus defendidos, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa o nombramiento de abogado privado.

Los defensores públicos con competencia en materia penal actúan ante los organismos de investigación, Ministerio Público, tribunales de primera instancia en lo penal (control, juicio y ejecución), Corte de Apelación, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Los Defensores Públicos tienen competencia también en la jurisdicción Penal Militar, Agraria, Laboral, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Responsabilidad Penal, Indígena, Civil, Mercantil, Transito, Contencioso Administrativo, ante los órganos y entes nacionales, estadales y municipales, el Tribunal Supremo de Justicia.

Ver artículos 126, 133, 138, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMA 14

EL MINISTERIO PÚBLICO. Nociones Generales. El Ministerio Público dentro del Proceso Penal. Concepto. Participación en los Juicios Penales. Participación dentro del Proceso Civil. El Ministerio Público Agente en Venezuela. El Ministerio Público Interviniente en Venezuela. Defensoría del Pueblo.

DESARROLLO

Nociones generales. Como bien saben los sujetos del proceso son el juez y las partes. El Ministerio Público, institución que ofrece la particularidad de estar confiada a funcionarios que actúan en ciertas ocasiones en el proceso, pero que no tienen la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, ni están interesados en la controversia concreta planteada entre las partes.

El Ministerio Público es una institución de rango constitucional, cuya función es común al proceso civil y proceso penal.

Es uno de los órganos del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República y como parte integrante del Poder Ciudadano no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad; en tal sentido, sus atribuciones serán ejercidas sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes.

El Ministerio Publico tiene como atribuciones de acuerdo a la Constitución:

• Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República;

• Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso;

• Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión en todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores, y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;

• Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley;

• Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

La naturaleza jurídica del Ministerio Público es representar el interés general y es responsable de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado de Derecho.

El Fiscal General de la República ejerce la representación, control, disciplina del Ministerio Público, bajo una estructura jerarquizada, puede delegar algunas funciones para el mejor desempeño de la función.

Su sede se encuentra en la ciudad de Caracas. Su designación se efectúa a través del Consejo Moral Republicano, quien convoca dentro de los ciento veinte (120) días al vencimiento del período de siete (7) años ante el Comité de Evaluación de Postulaciones. Debe ser juramentado en los diez (10) días siguientes a su designación por la Asamblea Nacional y es removido por ésta por mayoría absoluta, previo pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La ley Orgánica del Ministerio Público contempla el funcionamiento de los fiscales del Ministerio Público distribuidos así:

 Fiscal Superior en cada circuito judicial penal, es el encargado de supervisar a los fiscales.

 Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, a quienes corresponde ejercer la representación de la institución ante las Salas correspondientes.

 Fiscales del Ministerio Público. De Proceso, son los que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes les atribuye participación en procesos judiciales de cualquier naturaleza. De ejecución de la Sentencia, les corresponde la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales le otorgan a los penados o sometidos a medida de seguridad. De los Derechos y Garantías Constitucionales, son a quienes les corresponde garantizar en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, son a quienes les corresponde garantizar, en los procesos judiciales y administrativos, el respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolecentes, e intervenir en aquellos procesos en que esté involucrado el orden público y las buenas costumbres. Del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, se les atribuye el ejercicio de las acciones tendentes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra. En Defensa Ambiental, a quienes corresponde el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de la comisión de hechos punibles de carácter ambiental. Con Competencia en Materia Indígena, les corresponde el ejercicio de las respectivas acciones o recursos, con ocasión de la violación de los derechos y garantías constitucionales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el curso de procedimientos administrativos, civiles o laborales.

 Fiscales Auxiliares, son los que se les atribuye la función de asistir al fiscal principal del Ministerio Público, a los cuales están subordinados funcionalmente.

 Abogados adjuntos, a quienes se consideran funcionarios de carrera.

El Ministerio Público dentro del Proceso Penal:

Concepto: Se podría definir como la Institución de rango constitucional que tiene como obligación el ejercicio de la acción penal, para lograr a través de un proceso con las debidas garantías constitucionales y procesales, el castigo del culpable y conforme a ese justo proceso como parte de buena fe evitar la condena de personas no vinculadas al hecho punible.

Participación en el Proceso Penal: Conforme al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en aquellos hechos punibles de acción pública. Por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 24 eiusdem, deberá ejercer de oficio la acción penal. El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: dirige la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; formular acusación cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad; ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; actuar en todos aquellos actos del proceso, que según la ley, requiere su presencia (audiencia de presentación de detenido, audiencia preliminar, juicio oral y público, audiencias en fase de ejecución); opinar en los procesos de extradición.

En la fase de investigación el Ministerio Público, debe iniciar la investigación, que se encuentra exclusivamente a su cargo, bajo la supervisión del órgano jurisdiccional, tiene la potestad de solicitar pruebas anticipadas, orden de aprehensión, visitas domiciliarias, medidas de coerción personal, presentar actos conclusivos, recusar, ordenar el archivo fiscal.

En la fase de juicio: Una vez admitida la acusación en la fase intermedia en aquellos delitos de acción pública, el Ministerio Público debe hacer valer su pretensión ante el juez de juicio, con el objeto de lograr la condena del acusado. Solicitar cuando hubiere lugar, la investigación por delito en audiencia, proponer pruebas nuevas, ampliar la acusación, solicitar la modificación de la calificación jurídica.

En la fase de ejecución, velar por el cabal cumplimiento de la pena, las condiciones en que se cumple.

Además de lo anterior, el Ministerio Público tiene doble cualidad dentro del proceso penal, parte acusadora y parte de buena fe, lo que significa que no sólo debe obtener aquello que responsabilice al sujeto activo del hecho punible sino aquello que lo exculpe de participación en el hecho punible.

Conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, se destacan como sus principios rectores:

Legalidad: Debe regirse por lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, sus reglamentos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Independencia y Autonomía, es una institución independiente de todos los Poderes Públicos, goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa.

Deber de Colaboración, con los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.

Unidad de Criterio y Actuación: El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal General o de quien haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios debidamente facultados mediante delegación.

Como parte dentro del proceso, el Ministerio Público puede ser objeto de recusación y puede inhibirse.

Participación del Ministerio Público en el Proceso Civil: En el proceso civil, el Ministerio Público es el órgano de carácter nacional y autónomo que ejercita la acción civil o interviene en el proceso ya iniciado, en los casos previstos en la ley, en resguardo de intereses vinculados al orden público y social.

El Código de Procedimiento Civil, establece la función del Ministerio Público y le otorga el ejercicio de la acción, es decir, ser agente, por lo cual puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, proponer interdicción e inhabilitación.

Se dice que actúa como agente de la jurisdicción cuando en los casos autorizados por la ley, ejercita la acción civil. Se concibe el Ministerio Público como agente, porque obra como órgano al cual compete la tutela de intereses asumidos como propios por el Estado en virtud de su potestad normativa, actúa como cooperador inmediato del Estado.

El Ministerio Público tiene carácter de parte en sentido formal y no sustancial, esto es, parte pública, es sujeto de la acción pero no de la litis, del contradictorio.

Por lo cual no puede ser condenado en costas. Puede el Ministerio Público presentar peticiones, promover pruebas, asistir a la instrucción de la causa ejerciendo todos los derechos que corresponden a las partes, presentar conclusiones e informes y en general realizar todos los actos propios de las partes, inclusive ejercer los recursos de impugnación.

El Ministerio Público interviniente se limita en los procesos a intervenir obligatoriamente o facultativamente, en las causas promovidas por otros en las cuales está interesado el orden público o social, específicamente en las causas de nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos.

Sus principales características como interviniente son:

1.-Actúa como parte de buena fe, de tal modo que interviene en el proceso matrimonial en defensa de la verdad.

2.-Aunque es parte de buena fe no puede establecerse una absoluta equiparación del concepto de parte entre el actor, el demandado y el Fiscal del Ministerio Público, porque las primeras son en rigor las partes verdaderas, entendidas como las personas del pretensor y del contradictor en el juicio. El Fiscal es sólo parte formal, sui generis, que de buena fe interviene en el juicio con el fin de procurar la exacta observancia de la ley sustantiva y procesal, en materia que interesa al orden público o social, y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública.

3.-La intervención del ministerio público en las causas matrimoniales es necesaria.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del Ministerio Público como Agente en Venezuela, esto es, puede ejercer la acción civil, en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, proponer la interdicción e inhabilitación.

Y el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del Ministerio Público como Interviniente en Venezuela, donde no puede ejercer la acción civil sino que actúa en los procesos ya iniciados, como parte de buena fe, para sostener la posición de una de las partes, tanto en uno y otro, el Ministerio Público actúa como parte formal en el proceso civil, no parte sustancial por ello no puede ser condenado en costas.

La Defensoría del Pueblo. Es un órgano constitucional, integrante del Poder Ciudadano, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos dentro del territorio y de estos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior.

El Defensor del Pueblo es designado para un período único de siete años. La Defensoría goza de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de sus funciones que las previstas para el Fisco Nacional y la Procuraduría General de la República y no podrá ser condenado en costas.

El Defensor del Pueblo es designado mediante voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Y ante la Asamblea Nacional dentro de los diez días siguientes a su designación será juramentado.

El Director Ejecutivo es el órgano directo y colaborador inmediato del Defensor del Pueblo en la definición de políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con los derechos humanos y le compete ejecutar las acciones internas que garanticen el cumplimiento de las metas institucionales.

El Defensor Delegado Especial con competencia nacional es de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo, le corresponde apoyar técnicamente y como órgano asesor especializado, a las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo, diseñando, programando y coordinando acciones que contribuyan en la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución. También existe las Defensorías Delegada Especial Indígena, Estadales y Municipales.

TEMA 15

LEY DE ABOGADOS. Deberes y Derechos del Abogado. Estimación, Intimación y retasa de Honorarios causados judicialmente. Procedimiento para el cobro de Honorarios por servicios profesionales extrajudiciales. El Código de Ética Profesional del Abogado. Concepto de Ética Profesional. Principales Reglas.

DESARROLLO

Antes de entrar al estudio del presente tema, referiré a una serie de conceptos de vital importancia para el mejor entendimiento del tema.

Ética profesional se entiende como el conjunto de normas, de carácter moral, que regulan las relaciones del abogado con la sociedad, los jueces, el cliente, los demás colegas y las relaciones con el adversario.

La palabra ETICA, proviene del griego éthikos y se define: “Como la parte de la filosofía, que trata de la moral y de las obligaciones del hombre”.

La ética, como rama o parte de la Filosofía, atiende a un concepto subjetivo, que forma parte entonces de lo que entendemos por moral.

Referida a la profesión del abogado, coincide la noción de ética, con el juicio de valor que dice: “La Abogacía, o es la más noble de todas las profesiones o es la más vil de todos los oficios”.

Pacto de cuota-litis, se entiende como el convenio sobre las cosas comprometidas en el litigio. Santiago Sentís Melendo señala indica que la jurisprudencia ha considerado que se incurre en cuota-litis cuando:

1.-El monto de los honorarios se fija proporcionalmente al éxito;

2.-Se conviene en una cantidad adicional, en caso de triunfo;

3.-El cliente queda exonerado de pagar en caso de derrota y

4.- Cuando se estipula un máximo y un mínimo, según el resultado de la Litis.

Se entiende que la cuota-litis reside en el pago de honorarios con todo o parte de los bienes discutidos. La ley prohíbe la cuota-litis para impedir que el abogado tenga interés personal en las causas a que presta su ministerio y puede desempeñar su profesión con la mayor libertad y cumplimiento de las normas sobre ética profesional.

Secreto profesional, conforme la doctrina es la confidencia que sobre hechos vinculados a la controversia hace el cliente al abogado y cuya revelación puede ocasionales graves perjuicios. Así el abogado no puede revelar la confesión de culpabilidad del imputado hecha a él ni tampoco la existencia de una deuda a que se contrae el litigio. La única forma de revelar el secreto profesional se da cuando el abogado fuere acusado judicialmente o denunciado por el cliente ante el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados, cuando quedará dispensado de su obligación de guardar el secreto profesional, en los límites necesarios e indispensables para su propia defensa. Artículo 27 del Código de Ética.

Ejercicio ilegal de la abogacía, es concedido por la ley en beneficio exclusivo de los profesionales del derecho en razón de los estudios y de la competencia que ella presume en los titulares de la abogacía. Pese a que se presume el conocimiento de las leyes, sin embargo, la verdad es que sólo la conocen los que están debidamente preparados para su estudio. Por esto, la ley confía el ejercicio de la abogacía sólo a los abogados que cumplen con los requisitos por ella establecidos y excluye del ejercicio de la profesión no sólo a los que carecen de título de abogado sino también los que teniendo título están incapacitados para el “noble y áspero ejercicio de pedir justicia”, palabras de Ossorio y Gallardo.

Sobre el ejercicio legal, es importante destacar que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones.

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se niega a designar abogado, la designación debe hacerla el juez. Artículo 4 de la Ley de Abogados.

Para el ejercicio de la profesión, se requiere obtener el título de abogado de la República, inscribirse en el Colegio de Abogado correspondiente y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) para dedicarse a la actividad profesional. Con ello puede ejercer en toda la República Bolivariana de Venezuela.

Actividad Profesional debe entenderse como la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Entre las obligaciones de los abogados, está aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, la defensa gratuita. Deben estar solventes en el pago de las contribuciones al Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Como contraprestación, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, la controversia se resolverá por vía del juicio breve.

Honorarios de abogados, son la remuneración económica a que tienen derecho los abogados por sus servicios profesionales.

Procedimiento para el cobro de honorarios El procedimiento para el cobro ejecutivo de honorarios tiene tres fases: estimación, intimación y retasa.

Estimación de honorarios Cuando no ha habido estipulación previa en el monto de los honorarios, el abogado, mediante el procedimiento ejecutivo, puede optar: a) Entre anotar al margen de la actuación el valor en que la estime, y b) Hacerlo en hoja aparte con la especificación de los trabajos que cobre. El primero no es seguido por los abogados por ser un tanto extraño ese señalamiento en bolívares al margen de cualquier escrito, diligencia o acta y lo normalmente es la estimación por papel aparte, con la especificación de los trabajos realizados, en columnas y su estimación respectiva. El artículo 40 del Código de Ética establece las pautas que se deben tener presente para la determinación del monto de los honorarios. Recomienda en su artículo 45 que el abogado deberá evitar controversias con su cliente por pago de honorarios en lo posible hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios.

Intimación de honorarios esto es la orden judicial comunicada a alguna de las partes para el cumplimiento de una obligación. Esta obligación es casi siempre de dar, hacer o no hacer. La intimación lleva implícito una orden de cumplir una obligación procesal. La intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales y del adversario cuando éste ha sido condenado en costas. Se requiere la realización de la estimación, o bien realizarlas juntas.

Una vez intimado el obligado si transcurre diez días sin hacer objeción la estimación se hace firme, titulo ejecutivo, por lo cual deberá pagar su monto y por tanto, precluye el derecho de retasa.

Retasa es el derecho de objeción que la Ley de Abogados acuerda al cliente cuando éste considere que es excesivo al avalúo que de sus servicios profesionales hace el abogado. Esta objeción puede ser parcial o total, respecto a determinadas partidas o al monto total. Mediante el procedimiento de retasa, se hace líquida y exigible la estimación de honorarios, se obtiene un título ejecutivo y exigible la estimación de honorarios, se obtiene un título ejecutivo para satisfacer inmediatamente el valor de los servicios prestados. Esta exigibilidad y liquidez se obtienen, bien mediante la renuncia al derecho de retasa, al no interponerla oportunamente. Sólo puede alegar el cliente pago total o parcial, convenio previo sobre honorarios.

El abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho. El abogado no debe utilizar los medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario para la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Debe omitir los nombres propios si la publicación puede perjudicar en su honor y buena fama. Artículo 9 del Código de Etica.

El abogado aceptará o rechazará los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo caso de nombramiento de oficio, en que deba justificar el rechazo. En su decisión no deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la capacidad financiera del adversario. Solo aceptará los asuntos en donde pueda actuar con libertad. Artículo 13 del Código de Etica.

Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas del cliente.

Si un abogado acepta prestar servicio a un cliente, no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

TEMA 16

LA CONDENA EN COSTAS. Concepto. Caracteres. Las costas y el vencimiento recíproco. Costas a la parte vencedora. Costas y Pluralidad de partes. Costas del recurso y del juicio. Tasación e intimación de Costas.

DESARROLLO

Cuando se inicia un proceso con el ejercicio de la acción, debe culminar con la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la sentencia. Este proceso se denomina principal.

La condena en costas es siempre accesoria y siempre se impone a la parte totalmente vencida en el proceso o bien en una incidencia. Así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, la decisión debe estar congruente con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, acogerla o rechazarla. Esta es la función de la sentencia, sin embargo, por disposición de la ley procesal se le impone al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando la accesoriedad de la condena.

Esa condena es absolutamente procesal, cuyo destinatario directo es el juez, resultando una emisión constitutiva, al establecer una obligación a cargo del vencido, esto es, pagar las costas. Esta condena debe ser expresa en la sentencia y su falta de pronunciamiento constituye una laguna, un vicio en su formación.

A falta de pronunciamiento sobre la condena en costas en la sentencia, la ley otorga a las partes la potestad de solicitar a través del ejercicio de la aclaratoria consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil o en su caso, artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Cuando la norma establece que se condenará en costas a la parte totalmente vencida, no es a cualquiera, sino a aquella frente la cual se dictó la sentencia. De lo que se deduce, que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada. Cuando se dice el vencimiento total, respecto al demandado, debe entenderse cuando se emite una sentencia donde se acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos y existe vencimiento total aunque haya emisión de voto salvado en el fallo, ya que la mayoría decide.

En virtud de ello, se acoge en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total y no el sistema subjetivo de la temeridad.

El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en el Código de Procedimiento Civil, exige en la práctica, que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las cosas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.

El principio objetivo se funda en la consideración de que el derecho debe ser reconocido como si lo fuese al momento de la proposición de la demanda: todo aquello que fue necesario para su reconocimiento ha concurrido a su disminución y debe ser reintegrado al sujeto de derecho, de modo que éste no sufra detrimento por el juicio. Tiene así la condena en costas, la naturaleza de un “resarcimiento” que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno: naturaleza que es esencialmente procesal, porque la condena en costas es la consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental que la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial (Chiovenda)

La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo:

El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.

Como puede observarse dentro del proceso pueden surgir incidencias que ocasionen gastos a las partes, pero si permitiera el legislador su cobro anticipadamente, podría ser que la sentencia modifique ese pago, lo que inspiró al legislador es que en la sentencia definitiva donde se establece quien es el vencido, se produzca la exigencia de la condenatoria en costas.

El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho.

Para la condena del pago de las costas hay que precisar cuáles gastos realizados por el vencedor deben incluirse en el concepto de costas, o como afirma Chiovenda “cuáles son los daños del vencedor que deben soportarse por el vencido”, siendo esta una cuestión fundamental.

Conforme a la naturaleza resarcitoria de la condena en costas y su fundamento, según el cual la sentencia debe actuar la ley como si esto ocurriera al momento mismo de la demanda judicial, de modo que el titular del derecho reconocido en la sentencia no sufra detrimento por el juicio, pareciera lógico sostener la responsabilidad del vencido deberá extenderse a cualquier consecuencia de la litis, según los principios generales que regulan el resarcimiento. Sin embargo, no es así, en nuestro derecho, la responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños que no son costas.

Entre daño y costas, existe una relación de género a especie: toda costas es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así, una especie de daños y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.

El concepto de costas, es así un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, no incluye los daños que la litis ha podido causar al vencedor.

Si como consecuencia del proceso, se ha perdido una empresa, ello constituye un daño resarcible, conforme a las reglas ordinarias de la responsabilidad por el hecho ilícito, pero no entra en el concepto de costas, limitado a los gastos del juicio.

Se admiten las siguientes particularidades para determinar el concepto de costas:

1.-Que haya un desembolso de dinero en conexión con el juicio, entendiéndose por desembolso no solamente la salida material de dinero del patrimonio del vencedor, sino también la existencia de la obligación de pagarla: si no hay desembolso no puede hablarse de costas judiciales.

2.-Que exista una relación de causa a efecto entre el desembolso y el proceso, es decir, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración el derecho en la sentencia. En la medida en que el desembolso ha sido necesario para obtener la declaración del derecho, él debe adjudicarse al vencedor con el derecho. El concepto de idoneidad incluye el de utilidad, pero no todo grado de utilidad, sino aquel que se tiene cuando puede dudarse del éxito de la litis si aquel gasto no se hubiera realizado.

La Casación ha considerado como costas “todos los gastos hechos en la litis, y que estén respecto del pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superfluos”.

No obstante, la mayoría de los gastos que entran en el concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales.

Las costas y el vencimiento recíproco

La regla general es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, pero en el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil establece “cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria”. Según la casación ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, esto es, cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En cuyo caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que se acoge.

Aquí se produce una compensación, porque ésta sólo puede tener lugar una vez liquidadas las costas, estas se compensaran hasta concurrencia de la cantidad menor.

Costas a la parte vencedora:

La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. En determinados casos, esa regla encuentra atenuaciones o excepciones, como ocurre, cuando las costas particulares de ciertas actuaciones especiales, o de medios de ataque o de defensa que han resultado sin éxito, se imponen a la parte que los haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. La ley se inspira en el principio de la causalidad llamada objetiva, porque se toma en consideración la relación que puede existir entre la actividad de una parte en el proceso y las costas determinadas por ella. Se denomina esto por la doctrina alemana, la “separación” o “segregación de las costas”, que son impuestas a la parte vencedoras mientras que las restantes están a cargo de la parte vencida.

Así lo prevé el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, “si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo”, lo que es consecuencia de la naturaleza del litisconsorcio, que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Las costas y la pluralidad de partes:

Cuando la parte está constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, sin embargo, establece que cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Ver artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Costas del recurso y costas del juicio:

Se establece la condena en costas del recurso al apelante cuando se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión. Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue sin duda la regla del principio objetivo del vencimiento, basta la confirmación de la sentencia apelada, aunque lo sea por motivos diferentes de los expresados en el fallo apelado, pues la verdad legal establecida por ambos fallos es la misma, la decisión e una sola y una la cosa juzgada. Pero cuando amabas partes apelan, no puede haber costas del recurso, según la correcta interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cada parte, por sí misma, va a la alzada y por lo tanto, ha de soportar sus propios gastos.

El Tribunal de Alzada por efecto devolutivo de la apelación que lo inviste de jurisdicción plena para conocer del asunto impugnado, tiene la facultad para imponer las cosas del recurso, distinguiéndose así de las costas del juicio que produce la sentencia definitiva.

Cuando la Alzada revoca la decisión de instancia y afirma no hay condenatoria en costas, debe entenderse que no hay condenatoria en costas en la Alzada, ni producida en el juicio.

Es importante destacar que conforme al contenido del artículo 26 Constitucional, en materia penal no hay condenatoria en costas en los delitos de acción pública, en cambio, en los delitos de instancia de parte si existe la condenatoria en costas conforme a lo previsto en los artículos 251 al 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es resaltante, que la tutela judicial de los derechos, como consecuencia de la asunción del Estado de la jurisdicción y la eliminación de hacerse justicia por sí mismo, la prestación de la administración de justicia es gratuita en términos generales.

La Institución de la justicia gratuita consagrada en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil, viene a realizar una garantía constitucional que asegura a todos la utilización de los órganos de la administración de justicia la defensa de sus derechos e intereses y deja a la ley asegurar su ejercicio.

La justicia gratuita puede definirse (Rengel Romberg) como el beneficio de la exención de los gatos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medidos suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

Sus caracteres son:

1.-Es un beneficio y al mismo tiempo un derecho individual, de rango constitucional. Ello garantiza la igualdad ante la ley, frente a la imposibilidad de asumir los gastos de un proceso.

2.-Lo concede la ley o el tribunal.

3.-Los tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. No se requiere la indigencia absoluta o la extrema pobreza, sino la insuficiencia de medios para hacer frente a los gastos del proceso sin comprometer la satisfacción de las necesidades imperiosas de la vida. El Tribunal debe tomar en consideración las circunstancias familiares, el número de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, las obligaciones que sobre él pesen, los ingresos o rentas del solicitante y de su cónyuge.

4.-El beneficio es personal y sólo se concede para gestionar derechos propios. No se trasmite a los herederos, no puede cederse y se extingue por el fallecimiento de la persona.

5.-El sistema acogido en el Código de Procedimiento Civil para otorgar el beneficio de la justicia gratuita, no es el patrocinio del Estado, sino el que encomienda a la libre profesión de abogado la defensa del pobre.

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