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Constitucion De 1917

dev_des17 de Febrero de 2013

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Opinión y Debate

Miguel Carbonell*

El artículo 130 constitucional establece las bases fundamentales para comprender lo que hoy en día significa el Estado laico en México. Su contenido se explica solamente a la luz de la historia política y social del país.

En los primeros años de la Independencia nacional, los textos constitucionales (siguiendo el modelo de la Constitución de Cádiz)1 hicieron obligatoria la religión católica y excluyeron de la titularidad de ciertos derechos fundamentales (como la ciudadanía) a quien no la asumiera como propia y la practicara.2 A partir de 1855, con el triunfo de la Revolución de Ayutla, de signo claramente liberal, las cosas comenzaron a invertirse y se llegó a emitir una serie de leyes que le quitaron todo el poder a las agrupaciones religiosas, al grado de no reconocerles ni siquiera la personalidad jurídica, entre otras cuestiones muy relevantes.

Así se llegó al debate constituyente de 1916 y 1917, de donde salió un artículo 130 todavía marcado por el empuje anticlerical del liberalismo del siglo xix. Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en materia de libertad religiosa fueron los siguientes:3

a) Educación laica, y entre 1934 y 1946 educación “socialista”.

b) Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer y dirigir escuelas primarias.

c) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.

d) El culto público solamente se podría realizar dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad.

e) Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer o administrar bienes raíces –incluyendo los templos–, los cuales pasaron a ser propiedad de la nación.

f ) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas llamadas iglesias.

g) Reservar para los mexicanos por nacimiento el ejercicio del ministerio de culto, excluyendo en consecuencia a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización de tal ejercicio.

No es sino hasta 1992 cuando, a través de una completa reforma al artículo que comentamos, se instaura un régimen de reconocimiento jurídico de las iglesias y confesiones religiosas, pero asegurando al mismo tiempo una separación de la religión con respecto al Estado.

Constitución de 1917 (y sus reformas).

El texto original con el que el Congreso Constituyente de Querétaro aprobó el artículo relativo a la adquisición de la nacionalidad mexicana fue el siguiente:

Artículo 30. Los mexicanos lo serán por nacimiento o por naturalización.

I. Son mexicanos por nacimiento, los hijos de padres mexicanos nacidos dentro o fuera de la República. Se reputan como mexicanos por nacimiento, los que hubieran nacido en la República, de padres extranjeros, si dentro del año siguiente a su mayor de edad, manifiestan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores que optan por la nacionalidad mexicana y comprueban ante aquélla que han residido seis años en el país.

II. Son mexicanos por naturalización:

A. Los extranjeros que, teniendo modo honesto de vivir e hijos nacidos de madre mexicana o naturalizados mexicanos, manifiesten a la Secretaría de Relaciones Exteriores, su propósito de quedar también naturalizados.

B. Los que hubieren residido en el país cinco años consecutivos, tengan un modo honesto de vivir y obtengan carta de naturalización de la citada Secretaría de Relaciones.

C. Los nacionales de los países indolatinos que se avecinden en la República y manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana.

En los casos de estos incisos, la ley determinará la manera de comprobar los requisitos que en ellos

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