ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Esta fome

Jean Pierre Luis AraucoEnsayo6 de Noviembre de 2017

1.142 Palabras (5 Páginas)240 Visitas

Página 1 de 5

Como en nuestro ordenamiento jurídico, España también reconoce la negociación colectiva en su carta magna. En virtud de los convenios colectivos de la OIT y su expreso reconocimiento en su Constitución. Es su constitución de 1987 la que reconoce la negociación colectiva y sus productos, es decir, el convenio colectivo. En nuestra constitución, la negociación colectiva esta reconocida en el artículo 28, en relación con los convenios 98 y 151 de la OIT, el cual han sido ratificados por el Perú.

Es el artículo 37.1 donde está reconocida la negociación colectiva[1]. Por su ubicación en la Constitución, se entiende que la Negociación es un derecho ordinario, esto quiere decir que, a pesar de estar reconocido en la carta magna, tiene la característica de no ser universales o invariables; por lo cual, su regulación y protección es distinta. A consecuencia, el derecho español, reconoce que es directamente aplicable; es una ley ordinaria la que desarrolla su contenido, pero siempre en respeto a la esencia de este derecho, ya que tiene un reconocimiento constitucional; no hay una tutela constitucional, en el sentido de una protección por Amparos, porque este no es un derecho fundamental. En el Perú, la Negociación colectiva si se considera un derecho fundamental: “54. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal. Por virtud de este se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo. Ello comporta, primeramente, reconocer en dichas organizaciones un marco amplio y suficiente de autonomía en el que cada uno de estos colectivos, en el marco de la representación de sus propios intereses, produzca normas particulares aplicables a la relación de trabajo.” (Expedientes 0003-20 I 3-PUTC. 0004-2013-PI/ FC y 0023-2013-PUTC)

La negociación colectiva es voluntaria en España de resolución de conflictos entre los empleadores y empleados, esto quiere decir que, si existe discrepancias entre las relaciona laborares, pueden optar por no manifestarse hacia una negociación y limitarse a seguir en las condiciones que se encuentran.

Como se entiende de su carta magna, el estado solo debe garantizar y promocionar la negociación colectiva y no interferir directamente como parte de la negociación.

La ley que desarrolla este precepto esta en el Titulo III del Real Decreto legislativo 1/1995 Estatuto de trabajadores, donde se puede apreciar dos aspectos fundamentales sobre dicho precepto[2].

Primero, en lo que se refiere al termino “representante de trabajador”, que se entiende, según la doctrina española, que solo pueden ser los sindicatos, ya que en su artículo 28.1[3], interpretan que solo los sindicatos son reconocidos para esta función. Además, del análisis anterior, interpretan que su ley, ha limitado su capacidad de negociar, solo a los sindicatos más representativos, dividiendo a la doctrina en quienes consideran que ningún sindicato puede quedar fuera de la negociación, en virtud del derecho sindical del 28.1, y los que consideran que la Negociación si puede quedar limitada, en cuanto a los sindicatos que si pueden negociar y de los que no. En el Perú, se reconoce no solo esta facultad de negociar a los sindicatos, sino también a los Representantes de los trabajadores, debidamente elegidos y autorizados por los trabajadores, pero solo a nivel de empresas, es decir, en cuanto a la negociación descentralizada; y, en defecto de no existir sindicatos en empresa.

Es de resaltar, que si bien su Ley reconoce que los sindicatos son los que pueden negociar[4], esto no significa que pueda haber negociación colectiva más allá de la su Ley, esto quiere decir que, por estar reconocido el derecho sindical en su constitución, y al no prohibir expresamente su Ley la negociación de los sindicatos “minoritarios”, estos si tienen permitido realizar esta operación.

El segundo termino al que se debe analizar, es sobre la “fuerza vinculante” de la que trata su Constitución, según la doctrina española[5], los convenios alcanzados por la Negociación colectiva, dentro de la regulación de su Ley, tienen eficacia personal con efectos erga omnes, es decir, el convenio no solo afecta a quienes han negociado dentro del sindicato, sino a los trabajadores quienes no perteneces al sindicato también. Pero en España hay otro “sistema” de negociación colectiva que no esta regulada por Ley, el cual se conoce como extra estatutaria, en relación con su Ley Estatuto de trabajadores; es en acá donde hay discrepancia en cuanto a los efectos que tiene el convenio, por lo que gran parte de la doctrina considera que tiene eficacia personal limita, es decir, solo afecta al sindicato que ha negociado y no a los que no pertenecen a él. En el Perú se considera, también, esta fuerza vinculante como rango de ley: Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado), ha sido recogida de la Constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujica, [Introducción al derecho laboral. Lima; PUCP, 2003], esto implica la aplicación automática de los convenios colectivos a las relaciones individuales comprendidas en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como su relativa imperatividad frente a la autonomía individual, la que sólo puede disponer su mejora, pero no su disminución.[6]

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (8 Kb) pdf (69 Kb) docx (14 Kb)
Leer 4 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com