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Enviado por   •  6 de Noviembre de 2017  •  Ensayos  •  1.142 Palabras (5 Páginas)  •  190 Visitas

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Como en nuestro ordenamiento jurídico, España también reconoce la negociación colectiva en su carta magna. En virtud de los convenios colectivos de la OIT y su expreso reconocimiento en su Constitución. Es su constitución de 1987 la que reconoce la negociación colectiva y sus productos, es decir, el convenio colectivo. En nuestra constitución, la negociación colectiva esta reconocida en el artículo 28, en relación con los convenios 98 y 151 de la OIT, el cual han sido ratificados por el Perú.

Es el artículo 37.1 donde está reconocida la negociación colectiva[1]. Por su ubicación en la Constitución, se entiende que la Negociación es un derecho ordinario, esto quiere decir que, a pesar de estar reconocido en la carta magna, tiene la característica de no ser universales o invariables; por lo cual, su regulación y protección es distinta. A consecuencia, el derecho español, reconoce que es directamente aplicable; es una ley ordinaria la que desarrolla su contenido, pero siempre en respeto a la esencia de este derecho, ya que tiene un reconocimiento constitucional; no hay una tutela constitucional, en el sentido de una protección por Amparos, porque este no es un derecho fundamental. En el Perú, la Negociación colectiva si se considera un derecho fundamental: “54. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal. Por virtud de este se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo. Ello comporta, primeramente, reconocer en dichas organizaciones un marco amplio y suficiente de autonomía en el que cada uno de estos colectivos, en el marco de la representación de sus propios intereses, produzca normas particulares aplicables a la relación de trabajo.” (Expedientes 0003-20 I 3-PUTC. 0004-2013-PI/ FC y 0023-2013-PUTC)

La negociación colectiva es voluntaria en España de resolución de conflictos entre los empleadores y empleados, esto quiere decir que, si existe discrepancias entre las relaciona laborares, pueden optar por no manifestarse hacia una negociación y limitarse a seguir en las condiciones que se encuentran.

Como se entiende de su carta magna, el estado solo debe garantizar y promocionar la negociación colectiva y no interferir directamente como parte de la negociación.

La ley que desarrolla este precepto esta en el Titulo III del Real Decreto legislativo 1/1995 Estatuto de trabajadores, donde se puede apreciar dos aspectos fundamentales sobre dicho precepto[2].

Primero, en lo que se refiere al termino “representante de trabajador”, que se entiende, según la doctrina española, que solo pueden ser los sindicatos, ya que en su artículo 28.1[3], interpretan que solo los sindicatos son reconocidos para esta función. Además, del análisis anterior, interpretan que su ley, ha limitado su capacidad de negociar, solo a los sindicatos más representativos, dividiendo a la doctrina en quienes consideran que ningún sindicato puede quedar fuera de la negociación, en virtud del derecho sindical del 28.1, y los que consideran que la Negociación si puede quedar limitada, en cuanto a los sindicatos que si pueden negociar y de los que no. En el Perú, se reconoce no solo esta facultad de negociar a los sindicatos, sino también a los Representantes de los trabajadores, debidamente elegidos y autorizados por los trabajadores, pero solo a nivel de empresas, es decir, en cuanto a la negociación descentralizada; y, en defecto de no existir sindicatos en empresa.

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