Homocidio Concausal
foxxx22 de Noviembre de 2011
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HOMICIDIO CONCAUSAL
El delito de homicidio concausal, se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado. El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.
En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por sí sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts, 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto de la impresión y muere.
Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.
Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor, etc.
Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias preexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es concasual.
¿Por qué la pena es menor que el delito concausal?
La pena es menor, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona.
En resumen: Para los homicidios: simple o intencional (Art. 405 C.P.), calificado (Art. 406 C.P.), agravado (Art. 407 C.P.) y concausal (Art. 408 C.P.) se necesita el dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intención, porque la persona sabe lo que está haciendo y tiene la intención de hacerlo, y, el resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, a lo que pensó, ideó, premeditó; en eso se basa el dolo o la intención, es una relación entre el resultado y la acción prevista por el autor. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son como sabemos a título de dolo y a título de culpa.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Ocurre este delito cuando habiendo intención o dolo en el agresor de provocar lesiones a otra persona con un medio idóneo para ello, le provocare la muerte, sin que razonablemente el medio utilizado sea apto para ese fin.
Se le agrega por lo tanto una consecuencia no querida a un resultado que sí era previsible (las lesiones). Para determinar la diferente calificación (si es homicidio simple o preterintencional) lo más importante es ver el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con él matar a la víctima, pero si se usaron los puños, tal vez la intención era solo provocar un daño físico, aunque también depende de la fuerza y aptitudes físicas del agresor: no es lo mismo una persona de contextura pequeña y sin preparación física que golpee a otro, que si lo hace un boxeador. De todos menos el criterio de apreciación judicial es bastante amplio en este sentido. Por ejemplo, podemos plantear un caso por la muerte de un joven de 26 años, ocurrido en agosto de 2008, se condenó a su autor como responsable de homicidio preterintencional, a pesar de que era un boxeador el que con sus puños golpeó a la víctima. El hecho ocurrió cuando a causa de un fuerte derechazo, el otro joven, cayó y golpeó su cabeza contra el filo de una acera, lo que le provocó un traumatismo de cráneo que lo llevó a la muerte días después.
Cómo saber si un medio es razonable para un resultado, es una relación de causa a efecto, determinada por la experiencia. Cuando comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. Si alguien cree que usa un medio idóneo para matar, y no lo es, pero igual produce la muerte, será condenado por homicidio simple si se prueba que su intención era matar a la víctima.
El Código Penal argentino trata sobre este delito en el artículo en el artículo 81 inciso 2, estableciendo la misma pena que para el homicidio emocional: la de reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años. No es una penalidad alternativa, sino que se impone una u otra. Se establece de acuerdo al monto de la sanción.
El artículo 410 del Código Penal de Venezuela: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de una responsabilidad que surge solo a título excepcional, como ya lo dijimos, de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro código.
La legislación penal venezolana se refiere concretamente a la preterintención en el artículo 74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que "no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", señalando además otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 410) o de las lesiones (artículo 421)
Sumamente controvertida aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el fundamento que y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no querido o de las consecuencias que exceden de su intención.
Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención.
Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que se dé una progresión en la misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo género de interés lesionado.
Elementos del Delito preterintencional.
Los elementos de este tipo de delito son los siguientes:
1.- Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferente de lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente.
2.- Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda a la intención delictiva del sujeto activo.
Referente al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera:
a) Dolo preterintencional: La doctrina italiana coloca la preaterintentionem en el mismo Dolo, como lo pensó Carrara al estudiar el Dolos en el homicidio. Existe por tanto, para la mayoría de los penalistas italianos, un Dolo preterintencional que Florián estima Dolo Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional,
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