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pivelasquez11 de Noviembre de 2012

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REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO :

(Texto actualizado al 19.05.2010 en base a la Resolución de Superintendencia N° 141-2010/SUNAT)

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT

(Publicada el 24.01.1999, vigente desde el 01.02.1999)

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1° al 5°

Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO

El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO

Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:

a) Facturas.

b) Recibos por honorarios.

c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.

f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.

g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

Artículo 3º.- DE LAS DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento, se entenderá por:

Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.

Documento: A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

Provincia de Lima: A la Provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao."

Artículo 3º.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO Y DE DOCUMENTO

Cualquier mención al término Impuesto, debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.

Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

1. FACTURAS

1.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.

b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.

d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.

f) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artículo.

g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.

2. RECIBOS POR HONORARIOS

2.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del Artículo 7º del presente reglamento.

2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.

3. BOLETAS DE VENTA

3.1. Se emitirán en los siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.

b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos al amparo de las normas respectivas.

3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre que se identifique al adquiriente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.

4. LIQUIDACIONES DE COMPRA

4.1. Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del presente reglamento y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia.

4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente.

4.4. El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención.

5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS

5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.

5.2. Se emitirán en los siguientes casos:

a) En operaciones con consumidores finales.

b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.

No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.

5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:

a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.

b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.

c) Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.

5.4. Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado.

6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS

6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:

a) Boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.

b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia.

d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.

Las

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