Definicion
moctezuma8929 de Julio de 2013
26.730 Palabras (107 Páginas)290 Visitas
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Roma: La sucesión Legítima quedo consagrada en el Derecho Romano antiguo en la legislación de las XII tablas; fue corregida por el pretor y también por el derecho imperial, para terminar con la reglamentación que con ella hizo Justiniano. A falta de heredero testamentario se abría la sucesión ab intestato, llamada también legitima, por que era la ley de las XII Tablas la que designaba al heredero. Esta sucesión representaba, en el derecho Romano un carácter subsidiario, ya que era preferida, siempre la sucesión testamentaria.
Históricamente la herencia legítima precede a la testamentaria. Evidentemente atiende al deseo lógico, salvo casos excepcionales, de que la persona que moría hubiese deseado que todos sus bienes y derechos fuesen transmitidos a sus parientes.
LEGISLACION VIGENTE
En el artículo 1599 del código civil consagra cuatro casos que a su vez comprenden una serie de hipótesis:
“la herencia legitima se abre:
I.- cuando no hay testamento, o el que se otorgo es nulo o perdió su validez;
II.- cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.”
• Cuando no hay testamento.- es la hipótesis más normal, esto es, cuando el de cujus en vida no otorgó testamento.
• El que se otorgó es nulo.- los testamentos son nulos y por tanto carecen de validez cuando:
a) Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del testador.
b) El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento.
c) No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez.
d) Se ha otorgado con violencia, error o dolo.
DERECHO DE FAMILIA
Entrar al estudio del curso de Derecho Civil IV nos lleva a establecer el concepto de familia en sentido estricto y en sentido amplio, en la primera acepción la doctrina refiere que sólo se considera a los padres y a los hijos, es decir, sus descendientes, sin embargo, por disposición expresa de la ley, en sentido amplio será todas aquellas personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común.
En tema del parentesco y la filiación es importante porque establece las reglas en el derecho sucesorio intestamentario y en dicha materia rige el principio de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos depuración que corresponde formularla al Juez de los autos.
En el tema del parentesco y filiación son importantes aprenderse los grados y líneas de parentesco pues se empieza a analizar las disposiciones contenidas desde el Artículo 292 al 300 del Código Civil.
La ley reconoce los siguientes tipos de parentesco:
• Parentesco por consanguinidad;
• Parentesco por afinidad;
• Parentesco civil o político.
Por definición el parentesco por consanguinidad, es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común y el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan, así como en el caso de la adopción plena la que a su vez, una vez realizada reconoce los mismos grados y líneas de parentesco como el de consanguinidad como si fuera un hijo justamente consanguíneo.
El parentesco por afinidad requiere para que se dé, de la celebración del matrimonio, pues éste resulta entre los parientes de cada uno de los cónyuges con el otro, señalando el Artículo 294 del Código Civil que: “es el que se adquiere por el matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”.
Finalmente el parentesco civil o político nace de la adopción en los términos del Artículo 410-D del Código Civil.
FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO FAMILIAR
• El Matrimonio.- Reconocido por la ley como el único medio de constituir la familia, principio que se toma de la exposición de motivos del Código Civil de 1928, reformado ahora el concepto en el Artículo 146 que establece: “Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.
• El Parentesco.- Que sólo se reconocía a través del matrimonio, permitiéndose en la actualidad el reconocimiento de los hijos procreados fuera del matrimonio y teniéndose en cuenta también la adopción plena. (Artículo 292 del Código Civil).
Para poder explicar las líneas y grados de parentesco, después de haber analizado los parentescos que reconoce la ley, debemos admitir que la línea puede ser recta o transversal, que se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden o reconocen un progenitor o tronco común, la línea recta puede ser ascendente o descendiente según el punto de partida que tomemos.
PARENTESCO COLATERAL
En este parentesco encontramos a los hermanos que la ley señala que están en segundo grado, los primos hermanos que están en cuarto grado y considerándolos, además, en materia sucesoria legítima como el último grado para heredar a falta de otros con mejor derecho
PARENTESCO TRANSVERSAL
Ahora bien, los tíos corresponden a la línea transversal desigual pues recordemos que ésta se da entre personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común, pues la línea transversal también puede ser igual o desigual.
PARENTESCO EN LÍNEA RECTA
Por último, como ya se dijo la línea recta puede ser ascendiente o descendiente, observándose que los chosnoscorresponden a la quinta generación.
Conforme al Artículo 300 del Código Civil, en la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
LÍNEA RECTA
LÍNEA TRANSVERSAL
DERECHO DE LOS ALIMENTOS
DERECHO DE LOS ALIMENTOS
El Código Civil al tratar el tema establece que los alimentos son el conjunto de medios y satisfactores para que una persona pueda sobrevivir teniendo como base el parentesco consanguíneo y el matrimonio incluyendo las disposiciones del Artículo 410 del propio Código, los alimentos tienen características tan especiales como el ser créditos privilegiados ante otros, y todos los autores entran al estudio de sus características que son:
a) Personalísimos e) Son Recíprocos
b) No son motivo de transacción f ) Son Proporcionales
c) Son Intransmisibles g) Son Inembargables
d) Son Imprescriptibles h) Son Inalienables
• PERSONALÍSIMOS.- Es decir, este derecho sólo lo ejercerá el acreedor y no por interpósita persona, salvo el caso de los menores, que puede promoverlos la madre como representante legal y razones de filiación.
• NO SON MOTIVO DE TRANSACCIÓN.- Es decir, las partes están impedidas para realizar transacciones sobre ellos, tampoco pueden ser motivo de dación en pago, sin embargo, existe artículo expreso en el Código que establece: “Sólo podrán transarse los alimentos por cantidades líquidas vencidas”.
• INTRANSMISIBLES.- Es decir, que al considerarse un derecho personalísimo, no se pueden ceder como cualquier otro derecho a terceros, pues dentro de las causas de cesación de dicha obligación, está la muerte del acreedor; no así la del deudor.
• IMPRESCRIPTIBLES.- Es decir, no se adquiere el derecho ni se pierde por el mero transcurso del tiempo.
• RECÍPROCOS.- Es decir, quien los otorga también tiene derecho a pedirlos.
• PROPORCIONALES.- Se parte del principio de que los alimentos deben otorgarse en la medida de la capacidad económica del deudor y las necesidades de quien los recibe.
• INEMBARGABLES.- Se parte del principio de que por ser privilegiados, este derecho no puede ser garantía por embargo de un tercero, pues, además, recuérdese que es una prestación periódica.
• INALIENABLES.- Debe conceptuarse como sinónimo de intransferibles, por lo tanto, no pueden cederse, sobre todo tratándose de alimentos definitivos por sentencia. (Artículos 301 al 309 del Código Civil)
CAUSAS DE CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS
El Maestro Galindo Garfias señala: La obligación de prestar alimentos será en los casos cuando se den las siguientes circunstancias:
• La proporcionalidad de darlos;
• La necesidad de recibirlos;
• Cuando el acreedor alimentario se separe sin justa causa del domicilio del deudor (causa de cesación).
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar las disposiciones contenidas en los Artículos 320 al 323 del Código Civil establece que aun habiendo causas de cesación o suspensión de alimentos, éstos pueden ser sujetos de dicho derecho en los siguientes casos:
• Los mayores de edad, aun siendo varones pero debiendo acreditar no sólo la necesidad de recibirlos sino justificar, que por continuar estudios superiores no pueden prestar un servicio o trabajo por razones de horario.
• En el caso de las mujeres,
...