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TOVO15 de Julio de 2015

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ÚNICO.- La responsable ordenadora vulnera en nuestro perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y certeza jurídica que consagran a favor de todo gobernado los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, dado que la responsable ordenadora valoró en forma equivocada los medios de convicción que obran en nuestro proceso.

Lo anterior resulta de esa manera, dado que el caudal probatorio aportado por la Representación Social de la Federación, es evidente que no llega a demostrar nuestra responsabilidad penal en la comisión del delito culposo de EVASIÓN DE PRESOS, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152, en términos del 13, fracción ti, del Código Penal Federal, en relación con diverso 9o, párrafo segundo, y 60, de ese mismo ordenamiento legal.

Y es que la responsable ordenadora sostiene que en los autos de nuestro proceso quedaba plenamente acreditado que los suscritos quejosos, junto con el resto de nuestros compañeros celadores que también fueron sentenciados por el injusto ya referido, al estar conformando la Guardia número Tres, del Centro de Reinserción Social “Apodaca”, al mando de ARMANDO ZAMARRÓN SILVA, la cual estuvo a cargo de la vigilancia de dicho centro penitenciario de las siete de la mañana del día diecisiete de noviembre de dos mil once, a las siete de la mañana del día siguiente, habiendo recibido de la guardia saliente 2644-Dos mil seiscientos cuarenta y cuatro internos en reclusión y un interno más en el Hospital Universitario, pero al día siguiente se entregaron a la guardia entrante 2639-Dos mil seiscientos treinta y nueve internos en reclusión y un interno más en el Hospital Universitario, logrando establecerse el faltante de tres internos, mismos que responden a los nombres de JUAN ANTONIO CARREÓN VÁZQUEZ, PEDRO GONZÁLEZ ALCORTA e INOCENCIO CONTRERAS RORÍGUEZ, quienes estaban siendo procesados en diferentes causas penales instruidas en juzgados federales, el primero de ellos, por los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO RESERVADA y POSESIÓN DE CARTUCHOS DE IGUAL EXCLUSIVIDAD; el segundo, por los ilícitos de PORTACIÓN DE ARMA DE FUGO RSERVADA AGRAVADO, POSESIÓN DE CARTCUHOS RESERVADOS, y CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN SU VARIANTE DE POSESIÓN DE COCAÍNA CON FINES DE VENTA; mientras que el último, era procesado por los injusto de PORTACIÓN DE ARMA DE FUGO RESERVADA, CON AGRAVANTES, y POSESIÓN DE CARTCUHOS DE IGUAL NATURALEZA.

Resultando que el C. Secretario en funciones de Magistrado responsable, considera acreditada nuestra responsabilidad penal en la comisión de esos hechos ilícitos, por el simple hecho de haber formado parte de la guardia mencionada el día de los hechos, donde estuvimos asignados a las diversas áreas de vigilancia del Centro de Reinserción Social “Apodaca”.

Empero, aún y cuando es verdad que durante nuestro turno que inicio a la siete de siete de la mañana del día diecisiete de noviembre de dos mil once, y que concluyó a las siete de la mañana del día siguiente, estuvimos asignados a las diversas áreas de vigilancia que se encuentran establecidas en el mencionado centro de reclusión, también es cierto que durante todo ese turno no se descuidó en ningún momento el punto de vigilancia al que cada uno de nosotros estaba asignado, resultando muy poco probable que en algún momento de ese lapso de tiempo, hayan pasado por esas áreas los internos fugados sin que hayamos notado su presencia, por lo que es muy factible que se dieron a la fuga por algún otro lugar o, incluso, en otra guardia anterior.

Lo anterior es así, porque para pretender justificar que los tres reos fugados pasaron por nuestra respectiva mi área de vigilancia para lograr su cometido el día de los hechos, tan solo se apoya en un indicio carente de valor probatorio, consistente en el

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