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1RA. REUNION NACIONAL DE JUECES, CONSEJOS DE LA JUDICATURA, ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y ESCUELAS JUDICIALES


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2015  •  Tareas  •  3.037 Palabras (13 Páginas)  •  225 Visitas

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1RA. REUNION NACIONAL DE JUECES, CONSEJOS DE LA JUDICATURA, ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y ESCUELAS JUDICIALES

AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES

CONATRIB

TEMA: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES: UNA FORMULACION LEGISLATIVA NECESARIA

MESA 3: JUECES ESPECIALIDAD FAMILIAR

1. RESTITUCION DE MENORES

AUTORA: JUEZA SILVIA VILLALPANDO GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO

CONTENIDO:

INTRODUCCIÓN………………………Pág. 1, 2

DESARROLLO DEL TEMA…………..Pág. 3-9

CONCLUSIONES……………………...Pág.  10

RESUMEN EJECUTIVO………………Pág. 11,12

silvia_villalpando@hotmail.com


INTRODUCCIÓN

Actualmente, la sustracción y retención ilícita de menores, es un fenómeno que aqueja de manera global a la sociedad. Motivos diversos, entre los que se encuentran razones laborales y búsqueda de una mejor calidad de vida, originan que parejas y familias enteras se trasladen de un país a otro. Dichos traslados se ven incrementados, por la crisis económica mundial de nuestros días, siendo un hecho notorio el aumento en el número de peticiones de restitución internacional de menores, basadas en los Convenios internacionales que existen en torno a dicha materia.

Limitando el ámbito espacial a nuestro país, para el año 2009, se tenían registradas aproximadamente 600 peticiones de restitución internacional de menores, sobre todo de los países requirentes de Estados Unidos y Canadá, ello por la ubicación geográfica de ésta nación.  

Resulta claro que, la materia sustantiva de la figura jurídica de la restitución internacional de menores, se encuentra contenida en los dos tratados internacionales ratificados por nuestro país, el de la Haya sobre sustracción y el Interamericano de restitución internacional de menores (respectivamente) no obstante, en el plano jurisdiccional tanto los juzgadores, como la parte solicitante, se han topado con obstáculos de operatividad de los convenios en el ámbito procesal, lo que limita la eficacia en el cumplimiento de la petición de restitución, dada la carencia en las entidades federativas de legislación adjetiva respecto a la materia, lo que pugna con el objetivo de las convenciones en mención: la inmediata restitución del menor a su residencia habitual acorde a su interés superior, ya que ante la ausencia de regulación procesal de la figura que se estudia, da como resultado que los procedimientos instaurados por las autoridades judiciales (principalmente) se retrasen o sean tramitados bajo términos y tiempos que se contraponen con la inmediatez requerida por las mismas convenciones y con la característica fundamental de esta, LA URGENCIA de los procedimientos.

Así las cosas, en razón a la diversidad de entidades federativas que conforman nuestro país, se hace imperativa la regulación por las leyes adjetivas locales, de un procedimiento especial que contenga la esencia establecida en las convenciones de la materia, para que la petición de restitución sea efectiva y expedita, dada la naturaleza de la figura en cuestión y sobre todo por que versa sobre menores, parte medular y sensible de una sociedad.

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:

UNA FORMULACION LEGISLATIVA NECESARIA

La figura jurídica de la Restitución Internacional de Menores, se contiene de manera sustantiva en dos principales Convenciones Internacionales: la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en La Haya, Países bajos el 25 de octubre de 1980, misma que vincula a nuestro país a partir del seis de marzo de 1992; la Convención  Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989 y que acorde a la adhesión de México, se encuentra ratificada desde el 18 de noviembre de 1994; tratados internacionales que tienen íntima relación con la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva, York, EE. UU. el 20 de Noviembre de 1989, promulgada en nuestro país el 25 de enero de 1991, esto último se dice en base a la naturaleza de la figura en comento, cuyo objeto es garantizar la restitución inmediata a su residencia habitual del menor que haya sido trasladado o retenido de manera ilícita a un Estado parte diverso, ya que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] (SCJN)  el interés Superior del Niño contemplado en el último de los convenios internacionales en cita, se encuentra inmerso en la convención de la Haya.

Ahora bien, no existe duda alguna acorde a la supremacía constitucional y las interpretaciones realizadas por la SCJN del artículo 133 de la Constitución Federal[2], que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente en un plano inferior de la Constitución Federal, sin embargo, por encima de las leyes generales, federales y locales, por lo tanto las aludidas convenciones obligan a su observancia y cumplimiento.

Expuesto lo anterior, es de apuntarse que los instrumentos internacionales descritos en torno a la restitución internacional de menores, no contemplan en su letra, el procedimiento a seguir que contenga el trámite procesal desde la recepción de la demanda hasta el dictado de la resolución definitiva en cuanto a la restitución solicitada y si ésta puede ser sujeta de impugnación; lo anterior se vislumbra dado que los tratados por su propia naturaleza contienen principalmente la parte sustantiva de la figura jurídica, ya que sus normas son partes constitutivas del derecho Internacional, que difiere del derecho interno de cada uno de los Estados, esto por una parte; por otra resultaría jurídicamente imposible que en el derecho internacional se contuviera el derecho procesal,  lo que pugnaría con el derecho interno de los Estados, dada la naturaleza dinámica que rige el procedimiento, es decir, el derecho adjetivo [3], y los tribunales locales que lo aplican no obstante, ambos convenios establecen que realizada la petición de restitución internacional de un menor se debe incoar o facilitar un procedimiento judicial (o administrativo) con el objeto de conseguir la restitución del menor;  y por la propia naturaleza contenida en el objetivo de ambos tratados, el procedimiento debe entenderse de urgencia, ya que la restitución debe de realizarse (en los casos que proceda) de manera inmediata para evitar transgredir el interés superior del menor y su derecho a vivir en su residencia habitual.

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