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[3.2] VISITA ÍNTIMA ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  1.471 Palabras (6 Páginas)  •  867 Visitas

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Uno de los aspectos más sombríos y complejos de la realidad carcelaria ha sido y es el problema sexual en las cárceles derivado de la continencia, por meses y años, a que se ven obligadas las personas que ingresan a un centro penitenciario.

La sanción privativa de libertad no implica la pérdida de los derechos naturales que tiene el hombre, dentro de los cuales esta práctica del acto sexual. Si la pena de privación de libertad conllevara la accesoria de la abstinencia sexual, estaría precisado en la sentencia, por ello resulta evidente que no se pueden imponer como pena secundaria, eso sería injusto. La privación del acto sexual normal no esta contemplada en ningún Código del mundo, porque estos no han vedado el funcionamiento biológico de los órganos del individuo .

Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos establece la regla 60 que los contactos sexuales, entre reclusos y sus parejas deben permitirse, si esto es posible bajo condiciones relativamente normales. Si se permiten contactos sexuales con medidas anticonceptivas (por ejemplo, condones) deben estar a disposición de los presos y sus visitas.

La legislación vigente considera a la visita íntima como un beneficio penitenciario, esto es, una suerte de premio/estímulo que la autoridad (judicial o administrativa) concede al interno de acuerdo a la evolución de su conducta durante el tiempo de encierro. Si bien a nivel doctrinario todavía queda pendiente la controversia acerca de su naturaleza jurídica (derecho-incentivo), resulta meridianamente claro que la normativa de ejecución penal ha optado por considerar a los beneficios penitenciarios como incentivos.

La discusión doctrinaria va más allá de un mero asunto terminológico. El reconocimiento legal de un derecho supone el grado más elevado de involucramiento que el Estado asume frente a la defensa de los intereses de la persona humana; una vez comprobada su existencia, no pueden tomarse acciones directas o indirectas que conlleven a su ineficacia o desaparición (principio de progresividad de los derechos humanos), sin que eso signifique en modo alguno que no deba ser configurado por norma con rango de ley. Por el contrario, los incentivos poseen un nivel de protección y exigibilidad mucho menor, debido a que su concesión depende de un conjunto de variables que difieren en la aplicación del caso concreto: la resolución de la controversia responde a criterios de casuística y la discrecionalidad asume un rol más fuerte.

La relación sexual es un hecho connatural a la persona humana, y el campo penitenciario propende, en principio, el mantenimiento del vínculo familiar como medio indispensable para el tratamiento re socializador del interno.

La visita íntima además de cumplir la importante función de aliviar las tensiones y la ansiedad de los reclusos, tiene otros efectos colaterales benéficos como el mantener el vínculo matrimonial que sin ella, probablemente se hubieran deshecho.

El cumplimiento de una larga pena privativa de la libertad, sin posibilidad de contacto físico, acaba por resquebrajar la relación sentimental tan necesaria para el ser humano. De allí la trascendencia de este beneficio, que evita una de las consecuencias más trágicas de la permanencia por mucho tiempo en las cárceles, cual es la transformación de las tendencias heterosexuales en costumbres homosexuales que, a la postre, determinan que lo que era sucedáneo temporal se convierta en un problema permanente al recuperar la libertad.

Nuestra legislación otorga el beneficio a todos los internos sin distinción de situación jurídica ni categoría delictiva, con la única exigencia de cumplir con los requisitos que establece el Reglamento en su artículo 81.

Sin embargo, por falta de una normatividad adecuada y puesta en funcionamiento de un programa de VISITA INTIMA, en el caso de los varones se ha dado un exceso de liberalidad al permitir recibir la visita íntima, en su propia celda, contraviniendo de esta forma el Art. 82 del Reglamento Penitenciario, que establece que la misma NO DEBERÁ SER EN NINGÚN CASO EN EL DORMITORIO DEL INTERNO y mucho más, peor aún no existe la intervención del médico que permita una adecuada profilaxia, por lo que suponemos con seguridad, que muchas esposas, concubinas o amigas estarán transmitiendo, en estas relaciones, diversas enfermedades. La falta de orientación respecto del modo y forma en que debe llevarse a cabo este beneficio imposibilita, además, una debida planificación familiar.

Este beneficio de vital importancia para el interno requiere que se dicten normas, que le permitan cumplir el rol que le corresponda, así como que se promueva el acceso a ella de las internas, pues si bien la ley no hace distinción de sexo para su concesión, en la práctica se viene negando.

2.3. REQUISITOS, RENOVACION Y PERIODICIDAD

Nuestra legislación, con la puesta en vigencia del Reglamento del Código de Ejecución ha establecido los requisitos para el acceso a la visita íntima. El artículo 198° señala que es el director del establecimiento penitenciario quien concede el beneficio al interno que cumpla los siguientes requisitos:

1. Solicitud al director del establecimiento penitenciario indicando los datos de identidad de su pareja;

2. Copia simple

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