ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

AMPARO CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  6 de Enero de 2013  •  3.349 Palabras (14 Páginas)  •  353 Visitas

Página 1 de 14

¿CONSIDERA UD. QUE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?.

El Amparo Constitucional es considerado como una garantía constitucional específica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de Derechos y Garantías fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de las reguladas legalmente ya que, si así fuere, el Amparo Constitucional perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Constitución Nacional de 1961, consagró en su parte dogmática todo un conjunto de derechos, los cuales resultan obligantes para un estado que se precie de ser garante de los Derechos Humanos.

Antes de la Constitución Nacional de 1961, existía el Amparo Constitucional como recurso, pero no como una auténtica acción, ya que siempre eran tanto su solicitud como su trámite, aplicación y ejecución de carácter extraordinario.

Hoy en día el Amparo Constitucional se encuentra contemplado en el artículo 27 de la Constitución de 1999, consagrando el mismo propósito que siempre ha tenido en nuestra legislación, que es “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Se entiende, en virtud de lo estipulado en le artículo 23 de la Constitución que aquellos derechos humanos contemplados en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre al materia se encuentra también susceptibles de la protección del Amparo. Establece expresamente que el Habeas Corpus se regirá por esta ley. Concordancia: Artículos 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la pregunta:

En sentencia del 21 de mayo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia de Humberto J. La Roche, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dicta la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en escrito presentado por ante esa Corte, por los abogados Alfonso Albornoz y Gloria De Vicentini, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestamente por colidir dichas disposiciones con los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República.

Los recurrentes impugnan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que coliden con los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud de lo cual solicitan que se declare la nulidad de los referidos artículos y que como consecuencia de dicha inconstitucionalidad se declare la nulidad total de la ley.

Igualmente, los concurrentes solicitaron protección cautelar y con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica ya mencionada, estableciendo que “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión”.

Por otra parte, en su escrito de nulidad indican que la última parte del artículo 68 dispone que: “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, por lo cual, el procedimiento que precede al mandamiento de amparo constitucional, necesariamente debe garantizarle al demandado la oportunidad de alegar y probar lo que estime conducente. …”

Con respecto a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte concluyó que el artículo 5 de la mencionada ley, no adolecía del vicio de inconstitucionalidad denunciado. En consecuencia, dicha denuncia es improcedente. Así lo declaró.

“Así, mismo, también fue criterio de esa Corte que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no afectaba la validez de las restantes normas que se contenían en el texto de la misma, ya que la disposición declarada de nulidad en este caso, no comunica ni transfiere su inconstitucionalidad a estas últimas.

…con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad… y declara de nulidad el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar el único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que la norma declarada de nulidad surtirá sus efectos hasta la fecha de esta sentencia”.

En sentencia del 22 de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, asunto: A.M. Bermúdez en Amparo.

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, por lo cual se elimina la consulta en materia de amparo, lo que regirá a partir de los 30 días de la publicación de esta sentencia.

“…, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República.

El establecimiento del doble de grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab inicio, la falta de apelación.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Actos contra los cuales procede o motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.

Las características fundamentales de la violación constitucional, del acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, son las siguientes:

 Debe ser cierta, es decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.

 Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.

 Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.

 No consentida.

 Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, es decir, que esté pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cause un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.2 ejusdem, en el sentido, que si se trata de una amenaza que no sea cierta, posible, realizable por el imputado e inminente, la acción resulta inadmisible.

Igualmente, la acción de amparo constitucional procede cuando la lesión provenga de una norma que colide con la Constitución, conforme a lo normado en el artículo 3º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el denominado control difuso de la constitucionalidad; procede contra las decisiones, resoluciones sentencias o actos emanados de los órganos jurisdiccionales actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 4º ejusdem; contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5º ibídem; por último, procede contra los actos, hechos u omisiones provenientes de los funcionarios de rango constitucional a que se refiere el artículo 8º de la mencionada Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

¿CONSIDERA UD. QUE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?.

El Amparo Constitucional es considerado como una garantía constitucional específica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de Derechos y Garantías fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de las reguladas legalmente ya que, si así fuere, el Amparo Constitucional perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Constitución Nacional de 1961, consagró en su parte dogmática todo un conjunto de derechos, los cuales resultan obligantes para un estado que se precie de ser garante de los Derechos Humanos.

Antes de la Constitución Nacional de 1961, existía el Amparo Constitucional como recurso, pero no como una auténtica acción, ya que siempre eran tanto su solicitud como su trámite, aplicación y ejecución de carácter extraordinario.

Hoy en día el Amparo Constitucional se encuentra contemplado en el artículo 27 de la Constitución de 1999, consagrando el mismo propósito que siempre ha tenido en nuestra legislación, que es “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Se entiende, en virtud de lo estipulado en le artículo 23 de la Constitución que aquellos derechos humanos contemplados en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre al materia se encuentra también susceptibles de la protección del Amparo. Establece expresamente que el Habeas Corpus se regirá por esta ley. Concordancia: Artículos 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la pregunta:

En sentencia del 21 de mayo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia de Humberto J. La Roche, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dicta la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en escrito presentado por ante esa Corte, por los abogados Alfonso Albornoz y Gloria De Vicentini, interpusieron demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 22 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestamente por colidir dichas disposiciones con los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República.

Los recurrentes impugnan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que coliden con los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud de lo cual solicitan que se declare la nulidad de los referidos artículos y que como consecuencia de dicha inconstitucionalidad se declare la nulidad total de la ley.

Igualmente, los concurrentes solicitaron protección cautelar y con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica ya mencionada, estableciendo que “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión”.

Por otra parte, en su escrito de nulidad indican que la última parte del artículo 68 dispone que: “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”, por lo cual, el procedimiento que precede al mandamiento de amparo constitucional, necesariamente debe garantizarle al demandado la oportunidad de alegar y probar lo que estime conducente. …”

Con respecto a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte concluyó que el artículo 5 de la mencionada ley, no adolecía del vicio de inconstitucionalidad denunciado. En consecuencia, dicha denuncia es improcedente. Así lo declaró.

“Así, mismo, también fue criterio de esa Corte que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no afectaba la validez de las restantes normas que se contenían en el texto de la misma, ya que la disposición declarada de nulidad en este caso, no comunica ni transfiere su inconstitucionalidad a estas últimas.

…con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad… y declara de nulidad el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violar el único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 ejusdem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace constar que la norma declarada de nulidad surtirá sus efectos hasta la fecha de esta sentencia”.

En sentencia del 22 de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, asunto: A.M. Bermúdez en Amparo.

La consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, por lo cual se elimina la consulta en materia de amparo, lo que regirá a partir de los 30 días de la publicación de esta sentencia.

“…, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República.

El establecimiento del doble de grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab inicio, la falta de apelación.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.

Actos contra los cuales procede o motiva el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”.

Las características fundamentales de la violación constitucional, del acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, son las siguientes:

 Debe ser cierta, es decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.

 Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.

 Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados.

 No consentida.

 Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, es decir, que esté pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cause un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 6.2 ejusdem, en el sentido, que si se trata de una amenaza que no sea cierta, posible, realizable por el imputado e inminente, la acción resulta inadmisible.

Igualmente, la acción de amparo constitucional procede cuando la lesión provenga de una norma que colide con la Constitución, conforme a lo normado en el artículo 3º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el denominado control difuso de la constitucionalidad; procede contra las decisiones, resoluciones sentencias o actos emanados de los órganos jurisdiccionales actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 4º ejusdem; contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional conforme a lo previsto en el artículo 5º ibídem; por último, procede contra los actos, hechos u omisiones provenientes de los funcionarios de rango constitucional a que se refiere el artículo 8º de la mencionada Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

...

Descargar como  txt (21.6 Kb)  
Leer 13 páginas más »
txt