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Amparo Directo

7351000221 de Septiembre de 2012

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AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: José Francisco Gallardo Rodríguez

H. TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL

DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO

José Francisco Gallardo Rodríguez, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio procesal para oír y recibir notificaciones el ubicado en Azcapotzalco N.35 MEXICO D.F. Autorizando para los mismos efectos a las CC. Romualdo Irineo ramos designando como mi abogado patrono; en los términos de lo dispuesto en el articulo 27, de la ley de amparo ante ese H. tribunal comparezco y expongo:

Que por medio de este escrito y a nombre de mi mandante, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los actos que en seguida indico, por lo que ajustándome a los preceptos que rigen en el presente juicio de garantías, expreso:

QUEJOS: José Francisco Gallardo Rodríguez, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Azcapotzalco N.35 MEXICO D.F.

TERCERO PERJUDICADO, no hay

AUTORIDADES RESPONSABLES: señalo como autoridad ordenadora a la H. sala del tribunal superior de justicia del distrito federal, con domicilio en señalo autoridad ejecutora, al juez: RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, de lo penal en el distrito federal, con domicilio en av. SAN ANGEL N. 35 MEXICO D.F.

ACTO RECLAMADO

Sentencia de fecha, 16 de febrero de 2012 dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente, SC/194/93/II.

FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: El día 7 de marzo de2012.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY APLICADA DE MANERA INEXACTA, articulo 386 del código penal del distrito federal vigente.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que son ciertos los actos y abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, en los artículos 1, 5, 27, 158, 166 y demás relativos de la ley de amparo 14, 16, 19 de la constitución federal.

Antecedentes

El ministerio público me acuso por el delito de fraude y solicito al juez se me girara orden de aprensión en mi contra como presunto responsable del delito de fraude, previsto y sancionado por el artículo 386, del código penal del distrito federal.

La responsable ejecutora giro la orden de aprehensión solicitada por la representación social, siendo aprendido el suscrito el día 10 de febrero del 2012.

Se me dicto el auto de formal prisión y seguida la causa ( o proceso según el caso) por los tramites correspondiente por el juez de lo penal, dicto sentencia definitiva con fecha 13 de septiembre del 2012, condenándome a 4 años de prisión, y para una multa por la cantidad de $96 000.00.

Inconforme con la sentencia definitiva interpuse el recurso de apelación.

Confirmando la responsable ordenadora la sentencia del interior por medio de sentencia definitiva de fecha de 13 de septiembre de 2016.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

primero.- Se violan en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal.

Lo anterior en conforme a lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad.

La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de Cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre

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