Amparo Directo
sandovanchez7 de Junio de 2013
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AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIO PENAL EN TURNO.
EPIGMENIO GONZALEZ MAYEN, por derecho propio, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y citas el domicilio conocido, Barrio de Agua Buena, Poblado de Santiago Tepaltaxco, Naucalpan de Juárez, Estado de México, autorizando para oírlas y recibirlas a mi nombre y representación a los Licenciados Armando León delgado y Gilberto A, Orozco Webster, ante Usted con el debido respeto comparezco a exponer:
Que vengo por medio del presente escrito a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de la Resolución de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, por la cual se me decreta la Formal Prisión en la Causa Penal 184/2004-2, por el delito de LESIONES en agravio de JOSE DAVID CARRILLO MARTINEZ.
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- EPIGMENIO GONZALEZ MAYEN, con domicilio conocido en el Barrio de Agua Buena, Poblado de Santiago Tepaltaxco, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No existe.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Resolución de fecha veinte de octubre del año dos mil cuatro, por la cual se me decreta la Formal Prisión como presunto responsable del delito de LESIONES, EN LA CAUSA PENAL 184/2004-2, en agravio de JOSE DAVID CARRILLO GONZALEZ.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 19 y 20 Constitucionales.
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes del Acto Reclamado y fundamento de los conceptos de violación los siguientes:
H E C H O S
1.-El Ministerio Público ejercitó la Acción Penal en mi contra por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de JOSE DAVID CARRILLO GONZALEZ.
2.- El ejercicio de la Acción Penal se llevó a cabo, a pesar de que de la Averiguación Previa realizada no se encontraron elementos de prueba suficientes para acreditar que el suscrito hubiese participado en la comisión del delito que se me imputa.
3.- Durante mi declaración ante el C. Agente del Ministerio Público que tuvo conocimiento de los hechos, negué rotundamente la imputación hecha en mi contra, manifestando que el día y hora de los hechos me encontraba durmiendo en mi domicilio, cosa que se ratifico y explico ante el C. Juez del conocimiento.
4.- El C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó Resolución el día veinte de octubre del año dos mil cuatro, por la cual se decretó la Formal Prisión en mi contra como presunto responsable del delito de LESIONES, en agravio de JOSE DAVID CARRILLO MARTINEZ.
5.- El suscrito no interpuso Recurso de Apelación en contra de tal Resolución en atención a que decidí impugnarla en Amparo Indirecto, tal como lo hago.
VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Primero.- Se violan los artículos 14, 16, 18, 19 y 21 Constitucionales en los cuales la Responsable fundamenta la Formal Prisión decretada en mi contra, pues, no hay elementos de prueba suficientes en el sentido de que el suscrito haya participado en el delito que se me imputa.
La Responsable al dictar su Resolución, realizó una incorrecta apreciación de las constancias existentes en autos, ya que las mismas no acreditan debidamente el valor probatorio que pretende otorgarles.
En efecto, en el Considerando III de la Resolución de Formal Prisión que se ataca se le da valor crediticio a la imputación que hace en mi contra el denunciante ABEL CARRILLO MARTINEZ, en su declaración ante el Representante Social, relacionado dicha declaración con la presentada por el supuesto testigo presencial de los hechos ROGELIO FONSECA GUZMÁN, sin haber hecho un estudio pormenorizado y a fondo de dichas declaraciones, en la cuales se advierte una serie de contradicciones, lo cual desvanece la fe de dichos testigos, de modo que no se debería de dar crédito a ninguno de ellos, las cuales me permito hacer notar:
a) El denunciante manifiesta que: el día catorce de julio del dos mil cuatro, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos se encontraba afuera de su domicilio dado en sus generales lavando un microbús el cual trabaja y sobre la misma calle a un costado de donde se encontraba estaban jugando su hija y sobrinos con una pelota y así mismo, y aproximadamente a unos cuarenta metros de donde se encontraba sobre la misma calles pero hacia abajo se encontraba su hermano JOSE DAVID CARRILLO MARTINEZ, quien se encontraba con varios de sus amigos de nombres ROGELIO “N” “N” y varios sujetos más de quienes no tiene conocimiento de sus nombres pero todos son de la cuadra, al respecto es de resaltarse que al referirse a ROGELIO “N” “N”, se refiere al testigo presencial de los hechos, mismo que declaro ante el Representante Social, el cual manifiesta que es ahijado de dicho denunciante, como se demostrara más adelante, por lo que, ¿ cómo es posible que no reconozca y sepa el nombre completo de ROGELIO, quien es su propio ahijado?, más adelante manifiesta que fue a recoger la pelota que se le fue a su sobrino y al llegar a recogerla ya estaba aproximadamente a uno veinte metros de donde se encontraba su hermano con sus amigos percatándose de que los mismos se encontraban recolectando animales, el testigo ROGELIO FONSECA GUZMÁN, manifiesta en contradicción a lo dicho por el declarante que se encontraba en compañía de sus primos de nombres JOSE DAVID CARRILLO MARTINES, de dieciséis años de edad, SANTOS FABIAN CARRILLO MARTINEZ, de diez años y ANGEL DE JESÚS REYES CARRILLO, de seis años de edad, sin hacer mención de ninguna otra persona, luego entonces, el denunciante no se conduce con verdad, ya que dice que estaba su hermano con unos amigos que no conoce sus nombres, pero que son de la cuadra, lo que choca, con lo dicho por el testigo en mención, ya que éste dice que estaba con sus primos.
b) Más adelante manifiesta que se encontraba a una distancia de aproximadamente veinte metros de donde se encontraba su hermano con sus amigos percatándose de que los mismos se encontraban recolectando animales y en ese momento escucho un disparo de una arma de fuego, por lo cual comenzó a correr hacía donde se encontraba tirado su hermano y al llegar se percata que el mismo se encontraba tirado escuchando en ese momento ruido de plantas, por lo cual de inmediato se echo a correr para ver quien era la persona que estaba haciendo ruido con la plantas y es cuando se percata que un sujeto del sexo masculino quien es vecino del lugar y quien se llama EPIGMENIO GONZALEZ MAYEN,,estaba corriendo y en una de sus manos sin poder precisar cual llevaba una escopeta de la cual no puede proporcionar mayores datos, deseando aclarar que vio a dicho sujeto a unos siete metros, pero como le seguían gritando que su hermano estaba desangrándose es por lo que dejo que se fuera dicho sujeto y se regreso con su hermano y al llegar se percata que se encontraba sangrando de un brazo, de la cara, así como del pecho, motivo por el cual lo cual lo cargue y de inmediato se lo llevo al hospital de traumatología de Lomas Verdes, ¿ como es posible que la darse cuenta que su hermano se encontraba tirado y herido, haya preferido seguir a un supuesto sujeto que dice vio correr al oír ruidos de las plantas?, siendo un tanto difícil creer que efectivamente haya escuchado el ruido de las plantas que dice, toda vez, que con el ruido natural del ambiente y con el ruido que se hubiera producido por el suceso relatado a una distancia de veinte metros no es posible detectar tales ruidos, además de que es increíble creer que una persona de la tercera edad, como lo es el indiciado haya podido correr más que el denunciante ( más aún, quien se encontraba lesionado, como consta con el certificado médico de su estado físico que aparece en la indagatoria respectiva), siendo además contradictoria su declaración en relación a lo manifestado por el testigo ROGELIO FONSECA GUZMÁN, quien manifiesta que “entre todos lo subimos y lo trasladaron en el microbús de su padrino al hospital de traumatología Lomas Verdes”, cosa que el denunciante no menciona.
c) Además la Responsable omite en su resolución relatar que el denunciante manifiesta en su declaratoria rendida ante el C. Agente del Ministerio Público, que al llegar al nosocomio relatado le informaron que solicitara apoyo a una patrulla para asegurar al sujeto que le había disparado a su hermano, por lo que se dirigió al Modulo de Vigilancia de San Mateo Nopala en Naucalpan, México y solicito el apoyo de los policías, por lo que unos oficiales lo fueron siguiendo y fueron al domicilio del señor EPIGMENIO y al tocar la puerta del mismo salió uno de sus sobrinos y momentos después salió el inculpado y una vez afuera les solicito a los oficiales que lo detuvieran, declaración que es contradictoria a lo declarado por el testigo ROGELIO FONSECA GUZMÁN, quien manifiesta que posteriormente (después de que llevaron a su primo al hospital), fueron a solicitar auxilio a una patrulla para que detuvieran al sujeto que momentos antes había disparado a su primo,
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