Articulo 3
panfilapancracia14 de Diciembre de 2013
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Artículo 3
La educación que imparta el Estado-Federación,
Estados, Municipios- tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la
conciencia de la solidaridad internacional en la
independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de
creencias, el criterio que orientará a dicha educación se
mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina
religiosa y, basado en los resultados del progreso
científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a. Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento económico,
social y cultural del pueblo;
b. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura,
y
c. Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio
para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en
sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos
o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación en todos
sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la
educación primaria, secundaria y normal (y a la de
cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos) deberán obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del poder público. Dicha
autorización podrá ser negada o revocada, sin que
contra tales resoluciones proceda juicio o recurso
alguno;
III. Los planteles particulares dedicados a la educación
en los tipos y grados que especifica la fracción anterior
deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en los
párrafos iniciales I y 11 del presente artículo y, además,
deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los
cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o
predominantemente, realicen actividades educativas, y
las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda
de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma
alguna en planteles en que se imparta educación
primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o
a campesinos;
V. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en
cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a
los estudios hechos en planteles particulares;
VI. La educación primaria será obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
VIII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizarán sus fines de educar, investigar o
difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la
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