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ARTICULO 3

zemi29 de Agosto de 2013

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Artículo 3°

Textos constitucionales

Constitución política de 1857

ARTÍCULO 3

“La enseñanza es libre. La Ley determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir.”

Constitución Mexicana de 1917

ARTÍCULO 3

“La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto podrá establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse sujetándose a la vigilancia oficial. En los establecimientos oficiales se impartirá gratuitamente la enseñanza primaria.”

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1934.

DECRETO que reforma el artículo 3° y la fracción XXV del 73 constitucionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Ejecutivo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

“LÁZARO CÁRDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la constitución Federal y previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados el artículo 3° y la fracción XXV del artículo 73 De la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los siguientes términos:

ARTÍCULO 3

“La educación que imparte el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa, combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permitan crear en la juventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.

Sólo el Estado- Federación, Estados, Municipios – impartirá educación primaria, secundaria y normal. Podrán concederse autorizaciones a los particulares que deseen impartir educación en cualquiera de los tres grados anteriores, de acuerdo en todo caso con las siguientes normas:

I.- Las actividades de enseñanza en los planteles particulares deberán ajustarse, sin excepción alguna, a lo preceptuado en el párrafo inicial de este artículo y estarán a cargo de personas que en el concepto del Estado tengan suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con este precepto. En tal virtud, las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones exclusivas o preferentemente realicen acciones educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán ayudarlas económicamente.

II.- La formación de planes, programas y métodos de enseñanza corresponderá en todo caso al Estado.

III.- No podrán funcionar los planteles particulares sin haber obtenido previamente, en cada caso, autorización expresa del poder público.

IV.- El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas. Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.

Estas mismas normas regirán la educación de cualquier tipo o grado que se imparta a obreros o campesinos.

La educación primaria será obligatoria y el Estado la impartirá gratuitamente.

El Estado podrá retirar discrecionalmente en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.

El Congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y al señalar las acciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor el día primero de diciembre del presente año […]

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, D. F. a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario del Estado y del Despacho de Educación Pública, Ignacio García Téllez.- Rúbrica.”

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 12 de diciembre de 1934.- El Secretario de Gobernación, Juan de Dios Bojórquez.- Rúbrica.

Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1946.

DECRETO que reforma el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMÁN VALDÉS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que El H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General y previa la aprobación de la mayoría de las Honorables Legislaturas de los Estados, declara reformado el artículo 3° de la propia Constitución, para quedar como sigue:

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforma el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

DECRETO:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la constitución Federal y previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados el artículo 3° y la fracción XXV del artículo 73 De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los siguientes términos:

ARTÍCULO 3

“La educación que imparta el Estado - Federación, Estados, Municipios - tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

a) Será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

b) Será nacional en cuanto – sin hostilidades ni exclusivismos – atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos.

II.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal (y a la de cualquier tipo de grado, destinada a obreros y campesinos) deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

III.- Los planteles particulares dedicados a la educación en tiempos y grados que especifica a la fracción anterior deberán ajustarse, sin excepción a lo dispuesto en los párrafos inicial I y II del presente artículo y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales.

IV.- Las corporaciones religiosas, los ministros de culto, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen acciones educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación, primaria, secundaria y normales y la destinada a obreros y campesinos.

V.- El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.

VI.- La educación primaria será obligatoria.

VII.- Toda educación que el Estado imparta será gratuita.

VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar

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