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CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO ART 671 DEL CODIGO DEL COMERCIO


Enviado por   •  16 de Abril de 2014  •  Tesinas  •  1.364 Palabras (6 Páginas)  •  782 Visitas

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La letra de cambio

Es un título valor de pago, con contenido crediticio que se extiende por una persona (acreedor librador o girador) dando la orden de pago a otra persona (deudor o librado) de una cantidad de terminada de dinero en una fecha estipulada y aceptada por las partes.

PRESENTACION DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO art 691 del código del comercio: La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.

CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO ART 671 DEL CODIGO DEL COMERCIO: La letra de cambio deberá contener.

1. la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

2. el nombre del girado

3. la forma de vencimiento y

4. la indicación de ser pagadera la orden del al portador

De hecho en el código del comercio se encuentra la regulación de pago de una letra de cambio en sus artículos 691 a708.

Nuestro código del comercio no define la letra de cambio como tal, pero determina sus elementos y la estructura formal que crea el contexto propio del documento.

En resumen la letra de cambio es una carta que envía el librador, girador o acreedor a otra persona denominada girado o librado, ordenándole un pago incondicional al vencimiento de esta.

Elementos de la letra de cambio

El librador: persona que emite la letra de cambio dando la orden de pago a otra persona y cuya firma como creador de la letra resulta esencial para la existencia del título (aunque normalmente la firma se escribe en la cara principal del documento en forma vertical no hay exigencia legal de ubicación especifica).

El girado: persona a la que va dirigida la orden de pago se le llamara girado aceptante ,este sujeto cuando firma el documento acepta la orden del librador a pagar el valor en efectivo que se halle estipulado en el titulo valor.

Tomador: es la persona a quien debe hacerse el pago.

Endosante: (acreedor) es aquella persona que transfiere su derecho de cobro.

Endosatario: persona a quien se ha transferido el derecho de cobro.

Tenedor: persona que posee o tiene el titulo

Avalista: persona que garantiza total o parcialmente el pago. (Su participación no es obligatoria ni necesaria para la celebración de este título valor a no ser que así lo pida el acreedor).

Constancia de aceptación: para que el documento sea aceptado es necesario que el girado firme el título sobre la expresión “acepto” u otra expresión equivalente basta con una sola firma para que la letra sea aceptada.

La letra aceptada como garantía autónoma

La garantía autónoma es una garantía al tenedor de la letra, el aceptante no puede en ningún momento oponerse al pago de la letra simplemente porque el tenedor del título nada tuvo que ver con el negocio, el aceptante se limita a recibir una orden incondicional de pago emitida por el girador.

Formas de vencimiento

A la vista: quiere decir que la letra se debe pagar en el momento su presentación.

Con vencimientos ciertos sucesivos: en el evento que haya un atraso en el pago de la deuda se le otorgara la posibilidad al deudor pagarla por cuotas, plazos o vencimientos periódicos. Cabe anotar que esta práctica no tiene mucha aceptación por considerarse incompatible con los principios del derecho cambiario.

A un plazo contado desde la fecha de libramiento: la letra se debe pagar en una fecha determinada por el acreedor en el momento de la elaboración del título valor.

Es importante precisar que para el cobro de la letra es necesaria la presentación física del título valor. De lo contrario la letra podría no ser cancelada.

Clausula facultativas de la letra de cambio.

Cláusula de interés y de cambio: articulo 672 códigos del comercio FACULTAD PARA QUE LA LETRA DE CAMBIO CONTENGA CLAUSULAS DE INTERES Y DE CAMBIO: La letra de cambio podrá contener cláusulas de interés y de cambio a una tasa fija o corriente; esto nos indica que las letras de cambio pueden cobrar intereses fijos sin incurrir nunca a la usura (interés extralimitado prohibido por la ley)

Clausula penal: el último tenedor del título puede reclamar el pago del importe del título o, en su

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