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andresortega12313 de Noviembre de 2014

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia C-034/03

Referencia: expediente D-4131

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente).

Demandante: María Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana María Matilde Trejos Aguilar solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 306 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 30694 del veintitrés (23) de diciembre de 1961, y se subraya lo acusado

“LEY 141 DE 1961

(diciembre 15)

por la cual se adoptan como legislación permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(...)

Artículo 306. Principio General. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y

b) las de capital mayor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa."

III. LA DEMANDA

Para la demandante, los apartes acusados violan los artículos 1°, 13 y 53 de la Constitución. Considera la actora que la pérdida de la prima para los trabajadores que hayan sido despedidos por justa causa es contraria a la cláusula del Estado social de derecho. Además, esta situación vulnera el derecho a la igualdad pues excluye sin fundamento alguno a los trabajadores despedidos por justa causa. Así, la prima de servicios es una prestación especial que debe ser cancelada si el “subordinado hubiere laborado el semestre completo o por lo menos la mitad del semestre en forma proporcional”. Muchos trabajadores que cumplen estas condiciones no son beneficiarios de esta prestación por las circunstancias de su despido. Ello es claramente inexequible ya que el derecho se causa con la mera prestación del servicio durante un tiempo determinado, independientemente de las características de terminación de la relación laboral.

En cuanto a la violación del artículo 53 de la Carta, la demandante estima que el fragmento acusado desconoce los principios que contiene este artículo, pues los trabajadores que a pesar de prestar su fuerza laboral durante el tiempo requerido son despedidos con justa causa, son sancionados con la pérdida de un derecho que es correlativo al tiempo laborado. Tal situación no toma en consideración que el trabajador queda desempleado y requiere un apoyo mientras se ubica nuevamente en un empleo y una sanción como esta sólo disminuye su patrimonio y agrava su situación y la de su familia.

IV. INTERVENCIONES

Conforme a constancia secretarial fechada el 31 de julio del año en curso (fl. 21) el término de fijación en lista venció en silencio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2990, recibido el 29 de agosto de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “y no hubieren sido despedidos por justa causa” incluida en la parte final de los literales a) y b) del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera la Vista Fiscal que la prima de servicios es una prestación fija y no permanente, cuya causación está ligada al tiempo de servicio de trabajadores permanentes y no constituye salario (art. 307 CST). Agrega que la norma acusada autoriza al empleador para que no realice el pago de la prima si media una de las circunstancias del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (justa causa para la terminación del contrato).

De otro lado, el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en el sentido de afirmar que a pesar de la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, los derechos salariales no pueden ser menoscabados. De acuerdo con lo anterior, sumas de dinero que no son constitutivas de salario para los trabajadores no se rigen por esta tesis. Así, si una de las partes se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones sin ninguna causal justificativa debe indemnizar a la parte contraria, de conformidad con la ley. En ese sentido, la autorización que el artículo parcialmente acusado le otorga al empleador para apropiar en su favor el valor de la prima de servicios del último período laborado por el trabajador, tiene la naturaleza de una indemnización a su favor ante el incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Finalmente la Procuraduría anota que la norma no contraviene el derecho a la igualdad, pues los trabajadores despedidos con justa causa no se encuentran en un plano de igualdad con quienes han sido despedidos sin justa causa, pues estos últimos no han cumplido con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por tal motivo, la diferenciación establecida por la norma acusada se encuentra plenamente justificada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la república.

Problema Jurídico

2.- Para la demandante, la disposición acusada viola el derecho a la igualdad y los principios laborales del Estado social de derecho al excluir a los trabajadores despedidos con justa causa del pago de la prima del último período, especialmente si se tiene en cuenta que un desempleado necesita estos recursos, y que ellos se causan con la prestación del servicio durante un tiempo determinado. Por el contrario, el Ministerio Público estima que no hay violación del derecho a la igualdad por tratarse de supuestos de hecho distintos, pues la existencia de una justa causa en el despido explica el tratamiento diferenciado. Además, la prima no hace parte del salario y por tanto la norma no desconocería los derechos laborales del trabajador despedido con justa causa.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si está justificada constitucionalmente la previsión del aparte acusado que permite que el patrono no cancele la prima de servicios a los trabajadores que han sido despedidos con justa causa. La Corte empezará por recordar el alcance de la potestad patronal de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los derechos de los empleados en esos casos, para luego describir la naturaleza de la prima de servicios. Este examen permitirá determinar si la regulación acusada se ajusta o no a la Carta.

La posibilidad que tiene el patrono de terminar el contrato de trabajo por justa causa y los derechos laborales del trabajador

3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por hechos diversos que encuadren en alguna de las causales establecidas en

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