Constitucion politica actualizada
SalvadorggApuntes9 de Marzo de 2017
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AMPARO EN REVISIÓN 489/2010.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de junio de dos mil diez.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó
PRIMERO. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, como representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que enseguida se transcriben:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- 1.- La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con domicilio conocido en la ciudad de México, Distrito Federal. --- 2.- La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con domicilio conocido en la ciudad de México, Distrito Federal. --- 3.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, México, Distrito Federal. --- 4.- El Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, primer piso, colonia Juárez, México, Distrito Federal. --- 5.- El Director del Diario Oficial de la Federación, con domicilio conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. --- 6.- La Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur, del Servicio de Administración Tributaria, cuyo domicilio se ubica en Av. Lázaro Cárdenas No. 2305, plaza comercial Abastos, edif. Central, 1er. Piso, colonia Las Torres, C.P. 44920, en Guadalajara, Jalisco. --- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA. --- A) Dada la naturaleza jurídica de los actos reclamados, se señalan a continuación como autoridades ordenadoras a las siguientes: 1.- De la Cámara de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión, se reclama: La aprobación, discusión y expedición (sic) Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Leyes de los (sic) Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, específicamente a lo que se refiere al artículo 34, del Código Fiscal de la Federación. ---- La disposición cuya constitucionalidad se reclama, a la letra dispone lo siguiente: (transcribe artículo). --- 2.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La promulgación y orden de cumplimiento del decreto legislativo aludido en el numeral 1 de este apartado de la demanda. --- 3.- Del Secretario de Gobernación, se reclama: El refrendo que otorgó a la orden de promulgación del decreto legislativo de referencia. --- 4.- Del Director General del Diario Oficial de la Federación, se reclama: La publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto legislativo aludido, en la edición del día 27 de diciembre de 2006. --- B) Asimismo, se señala a continuación como autoridad ejecutora, la siguiente: 5.- De la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur, se reclama: a) La aplicación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1° de enero de 2007, el cual se considera inconstitucional, lo anterior en términos de la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo. --- b) La emisión y notificación de la resolución contenida en el oficio número 600-38-01-200-1929 de fecha 13 de abril de 2009, notificada el 16 del mismo mes y año, por medio del cual la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur, resolvió la consulta tributaria formulada por mi representada el 19 de marzo de 2009, en el sentido de considerar como deducibles del impuesto empresarial a tasa única todas aquellas erogaciones efectuadas en el ejercicio fiscal de 2008 por concepto de pago de las deudas originadas por la adquisición de bienes realizadas con anterioridad a dicho año, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1°, 5°, fracción I, y 9 (sic) transitorio, todos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. ---- Asimismo, se reclaman todas las consecuencias que con motivo de dicha resolución pueden derivar o entrañar en algún perjuicio sobre el patrimonio jurídico de mi representada.”
SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 1°, 8°, 13, 14, 16 y 17, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, registrándose con el número **********.
Por auto del tres de septiembre de esa anualidad, se ordenó enviar tal juicio de garantías a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Séptima Región, para que a su vez, se turnara al Juez de Distrito a quien correspondiera la emisión del fallo relativo.
CUARTO. Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco, registrándolo con el número **********.
El catorce de octubre de dos mil nueve, se pronunció sentencia en la cual se decretó el sobreseimiento en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, señalando que el precepto legal tildado de inconstitucional no tenía efectos vinculantes u obligatorios para la quejosa, por lo que esta carecía de interés jurídico para controvertir, tanto la consulta, como la norma que la prevé, al no invadir su esfera jurídica.
Por esos motivos concluyó:
“Único. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, por su (sic) medio de su representante legal **********, en los términos precisados en el considerando que antecede.”
QUINTO. Inconforme con dicha resolución, la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión; por ese motivo, mediante oficio número **********del ocho de febrero del presente año, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, ordenó remitir el expediente del juicio de amparo y el escrito de agravios, al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno.
SEXTO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, por acuerdo del diez de febrero de dos mil diez admitió a trámite el recurso registrándolo con el número R.A. **********.
SÉPTIMO. El uno de marzo siguiente, se ordenó la remisión del referido asunto al Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco para su resolución, en cumplimiento al oficio **********, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; quien por acuerdo de Presidencia del cinco de marzo, lo recibió y formó el expediente **********.
Por oficio número **********, con fecha del uno de marzo del año que transcurre, el Presidente de la República a través de su delegada, interpuso recurso de revisión adhesiva en relación con la sentencia del catorce de octubre de dos mil nueve.
OCTAVO. El trece de mayo siguiente, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, al ocuparse de una omisión de la sentencia recurrida, determinó que debía sobreseerse en el juicio de amparo contra el acto reclamado consistente en el cumplimiento del decreto por el que se reformó el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, atribuido al Presidente de la República, pues en su informe justificado dicha autoridad negó su existencia, sin prueba en contrario; aspecto respecto del cual el Juez de Distrito no hizo pronunciamiento alguno.
Asimismo, el órgano colegiado decidió suprimir lo expuesto por el Juez Federal tocante al acto consistente en la orden de publicación del decreto por el que se reformó el citado precepto legal, pues lo cierto es que no figuró como acto reclamado en la demanda de garantías, de tal modo que no existía razón jurídica para declarar su existencia.
En otro aspecto, el Tribunal de Circuito calificó como fundado el agravio expresado en la revisión principal, referente al sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, pues consideró que si el efecto de la improcedencia era excluir el examen del fondo del asunto; luego, su actualización no podía sustentarse en un aspecto jurídico que involucrara el fondo de la cuestión planteada en el propio juicio, como lo señaló el juzgador al evidenciar la falta de vinculación u obligatoriedad que por disposición del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación tenían las consultas fiscales en relación con los particulares. Por esa razón, el órgano colegiado concluyó que la causa de improcedencia invocada por el Juez del conocimiento, no se configuraba de forma manifiesta e indudable.
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