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Derecho De Transito Y Sus Ramas


Enviado por   •  14 de Mayo de 2014  •  5.533 Palabras (23 Páginas)  •  316 Visitas

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Lesiones de Tránsito y el Derecho Procesal Penal Venezolano.

http://derechopenalvalera.blogspot.com/

La Prescripción de la Acción y los Acuerdos Reparatorios.

Las lesiones leves prescriben en un lapso de 6 meses de ocurrido el accidente Art. 108, Ord. 6, y las graves en el lapso de prescripción es de tres años, conforme a los artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva).

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.

Artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

El sobreseimiento, en estos casos procede de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que les son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “... Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:

Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.

“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS. (La convención

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